El TEAC declara incluido el IVA en el precio pactado cuando el empresario no puede repercutirlo extemporáneamente

Publicado: 4 marzo, 2026

NO INCLUSIÓN DEL IVA EN EL PRECIO CUANDO EL IVA NO ES MENCIONADO EN EL CONTRATO

IVA. El TEAC declara incluido el IVA en el precio pactado cuando el empresario no puede repercutirlo extemporáneamente

Cuando el contrato no menciona el IVA y el sujeto pasivo no puede ya repercutirlo, el impuesto debe considerarse incluido en el precio pactado.

Fecha:  20/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 20/01/2026

 

SÍNTESIS: Contrato sin mención al IVA: el impuesto se entiende incluido si ya no puede repercutirse

El TEAC declara que cuando las partes pactan un precio sin hacer referencia al IVA y el sujeto pasivo pierde el derecho a repercutirlo por haber transcurrido más de un año desde el devengo sin emitir factura, el impuesto debe entenderse incluido en el precio acordado.

De lo contrario, el IVA recaería sobre el empresario y no sobre el consumidor final, vulnerando el principio de neutralidad.

 

HECHOS

La reclamación es interpuesta por XZ S.A.D. frente a un acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2017 a 2020 .

Como consecuencia de actuaciones inspectoras iniciadas en 2022, la Inspección regulariza la situación tributaria de la entidad, resultando una deuda de 668.321,61 euros.

La regularización se fundamenta, entre otros puntos:

Cesiones temporales de derechos federativos de jugadores

    • La entidad realiza cesiones temporales de jugadores a otros clubes.
    • No se fija precio en dinero en los contratos.
    • La Inspección considera que dichas cesiones constituyen prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA, por existir onerosidad (contraprestación no dineraria: formación del jugador, asunción salarial por el club cesionario, mejora de valor de mercado).
    • Determina la base imponible conforme al artículo 79 LIVA, tomando como referencia el coste de la cesión (amortización del jugador más gastos asociados).

La entidad sostiene que:

    • Las cesiones son gratuitas.
    • No existe relación directa entre prestación y contraprestación.
    • La base imponible debe ser cero.
    • Subsidiariamente, que el IVA debe entenderse incluido en el importe regularizado, pues no puede ya repercutirlo al haber transcurrido más de un año desde el devengo sin emisión de factura (art. 88.Cuatro LIVA).

 

Fallo del Tribunal

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) acuerda:

    • Confirmar la sujeción al IVA de las cesiones temporales de derechos federativos.
    • Confirmar el criterio de determinación de la base imponible conforme al artículo 79 LIVA.
    • Estimar la alegación relativa a la inclusión del IVA en el precio pactado cuando no puede repercutirse por haber transcurrido el plazo del artículo 88.Cuatro LIVA.

En consecuencia, la reclamación es estimada parcialmente.

  

Fundamentos jurídicos

  1. Sujeción al IVA de las cesiones sin precio en dinero

El TEAC se apoya en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (sentencia de 2024) que confirmó la sujeción al IVA de cesiones temporales de jugadores sin precio dinerario.

Se considera que:

    • Existe prestación de servicios (art. 11 LIVA).
    • Existe onerosidad aunque no haya precio en dinero.
    • Hay relación directa entre prestación y contraprestación (formación del jugador, ahorro salarial, incremento de valor).

Se descarta la aplicación de la doctrina de la sentencia Bastová del TJUE por no ser equiparable el supuesto.

 

Determinación de la base imponible

Aplicación del artículo 79 LIVA (redacción Ley 28/2014).

En operaciones con contraprestación no dineraria:

    • La base imponible es el importe acordado expresado en dinero.
    • A falta de prueba en contrario, puede acudirse al coste del servicio (art. 79.Uno y Cuatro LIVA).

La Inspección calcula la base mediante:

    • Amortización del valor de adquisición del jugador durante el periodo de cesión.
    • Gastos salariales asumidos.

El TEAC confirma este criterio.

 

Inclusión del IVA en el precio cuando no puede repercutirse

Este es el punto central de la resolución.

Se aplican:

    • Art. 88.Cuatro LIVA (pérdida del derecho a repercusión tras un año).
    • Art. 89 LIVA (rectificación de cuotas).

El Tribunal constata que:

    • Ha transcurrido más de un año desde el devengo.
    • No se emitieron facturas.
    • El contribuyente no puede repercutir el IVA al destinatario.

Con fundamento en la doctrina del TJUE (asuntos acumulados C-249/12 y C-250/12, Tulică y Plavoșin), el TEAC establece que:

Cuando el contrato no menciona el IVA y el sujeto pasivo no puede ya repercutirlo, el impuesto debe considerarse incluido en el precio pactado.

De lo contrario:

    • El IVA recaería sobre el empresario.
    • Se vulneraría el principio de neutralidad.
    • La Administración percibiría más importe del realmente obtenido por el sujeto pasivo.

Por ello, se ordena recalcular considerando el IVA incluido.

 

Artículos

  • Artículo 4 LIVA. Define el hecho imponible: prestaciones de servicios a título oneroso. Se aplica para determinar la sujeción de las cesiones.
  • Artículo 11 LIVA. Concepto de prestación de servicios. Calificación jurídica de la cesión de derechos federativos.
  • Artículo 79 LIVA. Reglas especiales de base imponible. Determinación de la base en contraprestaciones no dinerarias.
  • Artículo 88.Cuatro LIVA. Pérdida del derecho a repercutir tras un año. Clave para declarar incluido el IVA en el precio.
  • Artículo 89 LIVA. Rectificación de cuotas repercutidas. Determina la imposibilidad de rectificar en este caso.
  • Artículo 96 LIVA. Bienes y servicios excluidos del derecho a deducción. Marco normativo complementario en vehículos.

 

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