INMUEBLE AFECTO AL USO PERSONAL
ISD. AJUAR DOMÉSTICO. El TEAC delimita el concepto de ajuar doméstico y rechaza su cálculo automático sobre el total del caudal relicto
El TEAC anula una liquidación al excluir del ajuar doméstico un inmueble no afecto al uso personal.
Fecha: 30/05/2025 Fuente: web del AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 30/05/2025
SÍNTESIS: El TEAC declara que el 3 % del ajuar doméstico no puede calcularse sobre inmuebles que no estén efectivamente afectos al uso personal del causante, excluyendo aquellos fuera de su disponibilidad real. Solo los inmuebles destinados efectivamente a vivienda habitual o segunda residencia pueden servir como referencia para proyectar el cálculo del 3 %. Quedan excluidos los inmuebles arrendados o cedidos a terceros.La mera imputación de renta inmobiliaria en el IRPF no implica que el inmueble esté afecto al uso personal.
HECHOS
La Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó liquidación provisional en procedimiento de comprobación limitada, incrementando la base imponible por dos motivos principales:
a) Cálculo del ajuar doméstico
La Administración incluyó en el cálculo del 3 % de ajuar doméstico un inmueble sito en Barcelona, cuya titularidad era compartida al 50 % entre la causante y su hija, considerando que estaba “a disposición” de la causante por haber declarado imputación de renta inmobiliaria en su IRPF.
La contribuyente alegó que:
- El inmueble no constituía residencia habitual ni segunda residencia de la causante.
- Estaba ocupado por la hija, copropietaria al 50 %.
- La imputación de renta inmobiliaria no implica disponibilidad real ni afectación al uso personal.
b) Determinación de la porción hereditaria
…..
FALLO DEL TRIBUNAL
El TEAC estima íntegramente la reclamación y anula la liquidación provisional impugnada.
Fundamentación jurídica
Sobre el concepto de ajuar doméstico
El Tribunal aplica la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, Sentencia de 19 de mayo de 2020 (rec. 5938/2017), que interpreta el artículo 15 LISD.
La doctrina jurisprudencial establece que:
- El ajuar doméstico no puede calcularse automáticamente sobre el total del caudal relicto.
- Comprende únicamente bienes muebles corporales afectos al uso personal o al servicio de la vivienda familiar.
- Quedan excluidos:
- Bienes inmuebles no destinados a uso personal.
- Bienes productivos.
- Dinero, valores mobiliarios y activos financieros.
- La presunción del 3 % es iuris tantum.
Aplicando esta doctrina, el TEAC concluye:
- El inmueble de Barcelona no era vivienda habitual ni segunda residencia.
- La hija estaba empadronada y era copropietaria.
- La imputación de renta inmobiliaria (art. 85 LIRPF) no implica disponibilidad real.
- Por tanto, no podía incluirse en la base de cálculo del ajuar doméstico.
Además, el Tribunal cita su propia Resolución 00-5553-2022, de 22 de marzo de 2024, en el mismo sentido.
Artículos
Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- Artículo 15 LISD. Regula la presunción del 3 % del ajuar doméstico. Es el núcleo del debate interpretativo.
- Artículo 27.1 LISD. Establece el principio de igualdad en particiones. Se analiza para determinar si permite recalcular la base imponible conforme a sucesión intestada.

