El valor teórico debe ser tomado directamente del balance, sin corrección por deterioro no contabilizado, para asegurar la objetividad de la valoración

Publicado: 25 junio, 2024

VENTA DE PARTICIPACIONES

IRPF. GANANCIAS PATRIMONIALES. El TEAC concluye que el valor teórico debe ser tomado directamente del balance, sin corrección por deterioro no contabilizado, para asegurar la objetividad de la valoración.

 

Fecha: 27/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 27/05/2024

 

HECHOS:

Axy y Cts presentaron la declaración conjunta del IRPF 2009, incluyendo una pérdida patrimonial de 107.589,75 euros por la venta de participaciones de XZ, S.L.

LA INSPECCIÓN:

La Inspección consideró que el valor de transmisión declarado no correspondía con el de mercado, aplicando el valor teórico del balance de XZ, S.L. a 31 de diciembre de 2008, resultando en una ganancia patrimonial de 517.760,99 euros.

EL CONTRIBUYENTE:

Los contribuyentes alegaron que el valor de transmisión declarado se ajustaba al valor de mercado, basándose en los informes y dictámenes periciales presentados. Los contribuyentes mantuvieron que el valor de transmisión declarado se ajustaba al que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Defendieron la corrección del valor teórico aplicado por el actuario, que consideraba una corrección del valor contable por el deterioro del importe del crédito que XZ, S.L. ostentaba con LM, S.L.

Argumentaron que, aunque el deterioro no estaba contabilizado, procedía haberlo registrado debido a la evidente imposibilidad de LM, S.L. de satisfacer la deuda, lo cual afectaba al valor de las participaciones de XZ, S.L.

El TEAC:

La aplicación del valor objetivo que prevé el artículo 37.1.b), a partir del valor teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, no admite la posibilidad de modificar el valor así obtenido en atención a la acreditación de que el citado balance era erróneo.

El artículo 37.1 b) de la LIRPF contiene una regla especial de valoración que ha de interpretarse siguiendo los criterios y pautas concretas que contiene. No es una presunción que admita cualquier prueba en contra. Salvo prueba de que el valor declarado fue el de mercado se aplica la regla objetiva, tal cual se regula. Se fijan dos posibles valores mínimos, y una muy concreta regla de cálculo para cada uno de ellos, que no admite matices ni excepciones.

En el caso del valor teórico, la norma explicita cuál es el que se ha de tomar, «El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto». No se prevé ninguna posibilidad de enmendarlo. Ni de probar otra cosa que no sea la dicha: que el valor de mercado es el valor declarado. Aunque se pruebe que el balance adolece de errores no se puede tener en cuenta una posible corrección del mismo en aplicación de una norma especial que no prevé expresamente tal modulación.

En el concreto supuesto contemplado en la resolución, no se admite una corrección de valor por el deterioro del importe de un crédito no contabilizado en el balance.

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.

 

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