Actividad económica. El consultante es trabajador por cuenta ajena en una tienda, lo que constituye su principal fuente de ingresos. Adicionalmente, realiza diseños/ilustraciones que cede a «una web de camisetas», percibiendo derechos de autor cuando se vende algún artículo con sus diseños. Al importe percibido por la cesión de derechos de autor se le aplican (según se indica en el escrito de consulta) retenciones e IVA. Además, también cede diseños a una página australiana de internet.
Consulta V0906-2019 de 26/04/2019
Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del IRPF, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.
Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la LIRPF, incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (…) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.
Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del RIRPF, considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
Conforme con estas calificaciones normativas, y siempre que el consultante limite la comercialización de sus diseños/ilustraciones al ámbito de cesión de derechos de autor, cabe afirmar —a los exclusivos efectos de este impuesto— que los rendimientos que aquel pueda percibir por la cesión de derechos de propiedad intelectual sobre sus diseños gráficos tendrán la consideración de rendimientos del trabajo.
Lo anterior no excluye las consecuencias fiscales —obligaciones formales y materiales— que la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo indicado en el escrito de consulta —“este beneficio tiene retenciones de IRPF e IVA”—, puedan exigirse al consultante.
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