SE PREGUNTA si la remuneración que se satisface por la consultante en pago de los servicios de contabilidad recibidos de la empresa malasia, tienen cabida en el concepto de pago por servicios técnicos contemplado en el apartado 4 del artículo 12 del Convenio hispano malasio para evitar la doble imposición, de forma que si se entienden prestados en territorio español deben someterse a imposición en España.
Se considera, por tanto, que los servicios descritos en el escrito de consulta, de carácter contable o financiero, pueden considerarse incluidos en el concepto de “servicios técnicos” definido en este artículo, pero, aunque se pagan desde España, no se consideran procedentes de este Estado, puesto que no se prestan materialmente en España. En consecuencia, no pueden ser sometidos a imposición en España, de acuerdo con el Convenio hispano malasio.
Fecha: 19/08/2019
Fuente: web de la AEAT
Enlace: acceder a Consulta V223-19 de 19/08/2019
La consultante, una sociedad española, tiene como actividad principal la fabricación y comercialización de productos químicos.
Pertenece a un Grupo cuya entidad dominante es residente en Alemania. Dentro del proceso de racionalización, homogenización y unificación de funciones dentro del Grupo, se ha procedido a centralizar en otra compañía radicada en Malasia, la prestación de determinados servicios contables y financieros, servicios que presta también a otras empresas.
Los servicios a prestar a la consultante incluyen todos los relativos a la llevanza de la contabilidad, la asistencia a los auditores externos o a terceros respecto a su contenido, la confección de estados exigidos por normas legales, la contabilidad analítica, la confección de facturas por servicios, etc.
La consultante proporciona todos los datos a la empresa malasia telemáticamente, que devuelve el resultado de su trabajo de la misma forma.
Puesto que se trata de los pagos realizados por la consultante a una sociedad residente en Malasia a efectos de aplicación del Convenio, tal como se indica en el escrito de consulta, resulta aplicable el Convenio entre el reino de España y Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 24 de mayo de 2006. (B.O.E. del 13 de febrero de 2008).
En principio, para determinar el lugar dónde deben tributar los rendimientos empresariales se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 7, cuyo apartado 1 determina la tributación en el país de residencia, excepto cuando exista un establecimiento permanente en el otro Estado.
“Artículo 7. Beneficios empresariales.
Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.”
Ahora bien, el propio artículo 7 recoge en su apartado 7 la siguiente regla de especialidad:
“7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.”
Debe determinarse si la renta abonada en este caso está comprendida en algún otro artículo del Convenio.
El artículo 12.1 y 2 del Convenio determina la tributación de los cánones, incluyendo en su regulación también los pagos por servicios técnicos:
“Los cánones y los pagos por servicios técnicos procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Sin embargo, dichos cánones y pagos por servicios técnicos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones y pagos por servicios técnicos es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder:
del 7 por ciento del importe bruto de los cánones;
del 5 por ciento del importe bruto de los pagos por servicios técnicos.”.
El término “servicios técnicos” se define en el apartado 4 de este mismo artículo 12.
“4. La expresión «pagos por servicios técnicos» empleada en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas a una persona, distintas de las pagadas a los propios empleados del pagador, en contraprestación de servicios técnicos, de gestión o de consultoría.”
Por último, el apartado 7 del propio artículo determina:
“7. Los pagos por servicios técnicos se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando los servicios se presten en ese Estado.”
Se considera, por tanto, que los servicios descritos en el escrito de consulta, de carácter contable o financiero, pueden considerarse incluidos en el concepto de “servicios técnicos” definido en este artículo, pero, aunque se pagan desde España, no se consideran procedentes de este Estado, puesto que no se prestan materialmente en España. En consecuencia, no pueden ser sometidos a imposición en España, de acuerdo con el Convenio hispano malasio.
Para la aplicación del Convenio Hispano-malasio, se deberá acreditar la residencia fiscal del perceptor de las rentas de fuente española, mediante el correspondiente certificado de residencia fiscal a los efectos de la aplicación del Convenio expedido por la autoridad malasia correspondiente competente.
(…)
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