TRATAMIENTO FISCAL
ISD. AJUAR. En la determinación del ajuar, se debe distinguir entre inmuebles destinados a vivienda habitual o al uso residencial del causante, que serían todas aquellas viviendas y anejos que se pueden destinar a satisfacer las necesidades continuadas (vivienda habitual) u ocasionales (segunda y ulteriores viviendas) de residencia y la suma del valor de las mismas constituiría la base sobre la que aplicar el porcentaje del 3% para calcular el valor del ajuar doméstico a efectos del ISD.
Y, por otro lado, no habrían de considerarse afectos al uso personal de la persona causante aquellos inmuebles arrendados ni tampoco los cedidos gratuitamente a familiares o a terceros en el momento del devengo, por cuanto la previsible falta de residencia del causante en los mismos permite deducir la ausencia de bienes de su ajuar en el mismo.
Fecha: 30/05/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 30/05/2025
HECHOS
La reclamante, Dª Vss, hija y heredera no residente en España, presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el fallecimiento de su madre (Dª Mlv) acaecido en agosto de 2023. La Oficina Nacional de Gestión Tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada que concluyó en julio de 2024 con una liquidación provisional que:
- Determinaba una cuota tributaria de 30.987,37 euros.
- Imponía intereses de demora.
- La contribuyente impugnó dicha liquidación alegando principalmente:
- Incorrecta inclusión del inmueble sito en Barcelona en el cómputo del ajuar doméstico, ya que según ella no estaba afecto al uso personal de la causante.
- Disconformidad con la determinación de la base imponible, entendiendo que la legítima catalana es un derecho de crédito y no debe computarse como parte del caudal relicto en los términos aplicados por la Administración.
FALLO DEL TRIBUNAL
El Tribunal estima la reclamación y anula la liquidación provisional, declarando que:
- El inmueble de Barcelona no puede considerarse parte del ajuar doméstico al no estar afecto al uso personal de la causante.
- La determinación de la base imponible efectuada por la Administración no respeta la voluntad testamentaria ni la naturaleza de la legítima en Derecho Civil catalán.
Fundamentación jurídica de la decisión
El TEAC basa su fallo en los siguientes argumentos jurídicos principales:
Sobre el ajuar doméstico
- El artículo 15 de la Ley 29/1987 establece una presunción iuris tantum del 3% sobre el caudal relicto, que puede destruirse si se acredita que determinados bienes no forman parte del ajuar doméstico.
- La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia nº 490/2020, de 19 de mayo de 2020) aclara que:
- El ajuar doméstico no puede comprender automáticamente el 3% de todos los bienes, sino exclusivamente los bienes muebles afectos al uso personal o doméstico del causante.
- Se excluyen inmuebles arrendados o cedidos gratuitamente.
- El Tribunal concluye que el inmueble de Barcelona estaba fuera de la esfera de disponibilidad de la causante, ya que su hija, copropietaria al 50%, residía en él de manera estable.
- La imputación de renta inmobiliaria en IRPF no implica disponibilidad ni uso personal.
Sobre la determinación de la base imponible
- La legítima catalana, conforme al Código Civil de Cataluña, tiene naturaleza de derecho de crédito, no de derecho real sobre bienes concretos.
- El artículo 27.1 de la Ley 29/1987 dispone que, para fijar la base imponible, se presume la igualdad en las adjudicaciones, pero no puede ignorar la voluntad testamentaria cuando se ha respetado en la adjudicación de bienes.
- En este caso, la causante había legado a la reclamante únicamente la cantidad pendiente de amortizar de un préstamo, sin atribuirle una cuota hereditaria. La Administración no probó que los herederos se hubieran apartado de esta voluntad.
- La liquidación realizada resultaba contraria a esta normativa.
Artículos
- Artículo 15 de la lEY 29/1987: Presunción iuris tantum del ajuar doméstico (3% del caudal relicto), susceptible de prueba en contrario.
- Artículo 27.1 de la Ley 29/1987: Regula el principio de igualdad y neutralidad en la partición y determinación de la base imponible.
- Artículo 421-1 del Código Civil de Cataluña (Ley 10/2008): La sucesión se rige por la voluntad del causante manifestada en testamento.
- Artículo 1321 del Código Civil: Concepto civil de ajuar doméstico vinculado a la vivienda familiar.
- Artículo 4.Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio: Exclusión de determinados bienes del concepto de ajuar.
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