En el caso de una fusión inversa la limitación prevista en el art. 84.2 de la LIS sólo aplica a las BINs de la absorbida y no de la absorbente

Publicado: 3 mayo, 2021

Existiendo BINs a compensar en la absorbente no resulta de aplicación ninguna limitación sobre las mismas ya que las limitaciones previstas en la LIS sólo resultan aplicables sobre las BINs existentes en la sociedad transmitente-

Fecha: 02/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consuñta V0152-21 de 02/02/2021

Hechos:

La reestructuración se desea plantear a través de una fusión inversa, esto es, la entidad B, socia al 100% de las participaciones de la entidad A será absorbida por esta última, de manera que la entidad A aglutine todo el patrimonio empresarial de la entidad B, el cual será transmitido por sucesión universal.

La entidad B, sociedad absorbida, no cuenta con ningún crédito fiscal que deba ser transmitido a la sociedad absorbente, de manera que, tras la fusión, el único crédito fiscal con el que contará la entidad absorbente A serán las bases imponibles negativas que tiene la propia sociedad en la actualidad, por importe de 3,4 millones de euros. Dichas bases imponibles negativas fueron generadas por la entidad A con anterioridad a su incorporación al grupo S, y las mismas resultaron en su totalidad de la propia actividad económica.

Pregunta:

Si es correcto afirmar que las bases imponibles negativas que posee la entidad A en la actualidad, no se verán limitadas en el futuro, tras la fusión entre las entidades A y B, por no haber subrogación de derechos, al ser la entidad A la sociedad absorbente (debido a los intereses empresariales comentados en el cuerpo del presente escrito).

La DGT contesta:

Respecta a la posible limitación en la compensación de las BINs reconocidas en la entidad absorbente (entidad A) con anterioridad a su incorporación al grupo S (que tuvo lugar mediante la adquisición del 100% de su capital social por la entidad B), el artículo 84.2 de la LIS establece lo siguiente:

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.”

Adicionalmente, la disposición transitoria decimosexta de la LIS establece en su apartado 7 que:

“7. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”

En el presente caso, no resultarían de aplicación las limitaciones reguladas en el último párrafo del apartado 2 del artículo 84 de la LIS y en la letra b) del apartado 7 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, en la medida en que la transmitente (B) no tiene bases imponibles negativas.

 

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