Es incorrecta la consideración del préstamo participativo de los socios como mayor patrimonio neto de la sociedad

Publicado: 22 mayo, 2024

PRÉSTAMO PARTICIPATIVO

IRPF.  Es incorrecta la consideración del préstamo participativo de los socios como mayor patrimonio neto de la sociedad a los efectos del cálculo del valor teórico de las participaciones transmitidas para determinar la ganancia patrimonial.

 

Fecha: 27/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 27/02/2024

 

La cuestión a dilucidar consiste en determinar cuál ha de ser el valor de transmisión a considerar en el caso de una transmisión a título oneroso de participaciones sociales no cotizadas. Se discute la inclusión o no de un préstamos participativo

El art. 37.1 b LIRPF:

  1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
  2. b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.”

En el supuesto que nos ocupa, el reclamante no trata tanto de romper la presunción legal, intentando probar que el precio satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, sino que alega que el valor teórico que se le aplica no está correctamente calculado al haberse incluido en el patrimonio neto de la sociedad el importe de un préstamo participativo que no tiene la consideración de fondos propios a estos efectos.

Criterio:

El artículo 20.Uno.d) del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, establece que los préstamos participativos se consideran patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades, por lo que, realizando una interpretación a contrario sensu, en el resto de los supuestos los préstamos participativos no tienen la consideración de patrimonio neto de una sociedad sino de préstamos o deudas, formando parte de su pasivo. Concretamente, a efectos fiscales, salvo que las normas que regulen el concreto tributo dispusieran lo contrario, son valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, debiendo rechazarse, en consecuencia, su equiparación a los fondos propios de una entidad a los efectos del valor teórico del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF.

Pues bien, dado que en el presente caso no nos encontramos ni ante una situación de liquidación de la sociedad ni ante una situación de reducción de capital, es incorrecta la consideración del préstamo participativo de los socios como mayor patrimonio neto de la sociedad a los efectos del cálculo del valor teórico de las participaciones transmitidas, pues salvo las excepciones citadas se trata de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, debiendo rechazarse, en consecuencia, su equiparación a los fondos propios en el caso que nos ocupa. Por lo que no debe incluirse la partida “aportaciones de los socios” en el patrimonio neto a efectos del cálculo del valor teórico del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF.

 

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