Existencia de EP cuando la prestación de servicios se realiza desde un domicilio en Barcelona por un arquitecto Suizo

Publicado: 23 noviembre, 2021

Existencia de EP cuando la prestación de servicios se realiza desde un domicilio en Barcelona por un arquitecto Suizo. El domicilio constituye una base fija de negocios por lo que se atribuye a España potestad tributaria para gravar las rentas obtenidas

Fecha: 15/07/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta V2199-21 de 15/07/2021

HECHOS:

El consultante, arquitecto por cuenta propia que estableció años atrás su residencia en Suiza, desarrollando en dicho país su profesión respecto de proyectos de arquitectura y direcciones de obra ubicadas en Suiza, ha trasladado su residencia habitual a Barcelona en agosto de 2020 a fin de emprender un nuevo proyecto profesional. Paralelamente a su actividad profesional en España, durante los meses de noviembre y diciembre de 2020 presta sus servicios desde su actual domicilio en Barcelona como arquitecto a una empresa domiciliada en Suiza respecto de un proyecto de construcción de una obra ubicada en Suiza. De enero a julio de 2020 residió y desarrolló su actividad profesional en Suiza.

El consultante manifiesta que respecto del ejercicio 2020 debe ser considerado como no residente fiscal en España al haber residido más de 183 días en Suiza.

PREGUNTA:

La cuestión planteada en el escrito de consulta es si los rendimientos obtenidos por la prestación de servicios realizada en Barcelona para el cliente residente fiscal en Suiza (la empresa domiciliada en Suiza) deben declararse en el Impuesto sobre la renta de no residentes como rendimientos obtenidos en España por un no residente o si debe entenderse que dichos rendimientos se han obtenido en Suiza al ser la residencia fiscal del prestador de los servicios.

LA DGT:

El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes señala lo siguiente:

“Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

De acuerdo con el artículo 13.3 del TRLIRNR :

“3. Para la calificación de los distintos conceptos de renta en función de su procedencia se atenderá a lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, a los criterios establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.”

Por tanto, en cuanto a la calificación de los rendimientos objeto de consulta en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los mismos tendrían la calificación de rendimientos de actividades económicas de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, el cual, en su apartado 1, dispone lo siguiente: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(… )”.

Así pues, respecto a los rendimientos que percibe el consultante procedentes de actividades económicas obtenidas en España mediante establecimiento permanente, el artículo 13.1.a del citado TRLIRNR dispone lo siguiente:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

  1. a) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español.

Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses”.

En consecuencia, las rentas procedentes de su actividad y atribuibles a su base fija de negocios en España, tributaran en España.

En caso de que se produzca doble imposición, será Suiza como Estado de residencia del consultante, el que tendrá que eliminarla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Convenio hispano-suizo.

 

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