La Dirección General de Tributos ha venido a determinar que en caso de que un productor posee una parte o el todo de un almacén, donde deposita los bienes para su posterior venta en el TAI, aunque este sea explotado por un tercero, determina la existencia de un establecimiento permanente en España
Fecha: 14/09/2021
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Consulta de la DGT de 14/09/2021
HECHOS:
El consultante es una sociedad dedicada a la fabricación de componentes para la industria del automóvil. Reside en Turquía y pretende comenzar a operar en territorio español.
Su actividad en España consistirá en la importación de los componentes para la industria del automóvil fabricados por él en Turquía. La importación de los componentes se realiza bajo pedido de los clientes finales.
Para realizar su actividad, el consultante alquilará en nombre propio un almacén. No tendrá empleados, sino que contratará con un tercero la gestión de las tareas de entrega de productos a los clientes
Las cuestiones que se plantean son:
1) Si la consultante debe considerar que cuenta, a efectos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con un establecimiento permanente en España.
La DGT responde:
La primera posibilidad es que haya un establecimiento permanente en territorio español por existir en él un lugar fijo de negocios en el que realice toda o parte de su actividad.
Para la concreción de este concepto resultan útiles los comentarios del Modelo de Convenio de la OCDE (en adelante, MCOCDE) en su versión de 2017.
El consultante es arrendatario de las instalaciones donde se almacenarán las mercancías, pero no tendrá personal propio en España. No obstante, suscribirá un contrato de prestación de servicios con una entidad que se dedicará a la gestión de las tareas relativas a la entrega de productos a los clientes en territorio nacional.
El hecho de que el consultante no disponga de empleados en España y de que la actividad se lleve a cabo materialmente por una empresa subcontratada no determina que el consultante no realice parte de su actividad en España.
En caso de que su actividad en España se limite efectivamente al almacenaje y entrega de mercancías, no tendrá un establecimiento permanente conforme al artículo 5.5.b) del Convenio.
En cualquier caso, la determinación de la realidad de las circunstancias descritas es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por los medios de prueba válidos en Derecho cuya valoración no corresponde efectuaraeste Centro Directivo sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria.
2) La segunda cuestión a analizar es si la consultante debe considerar que cuenta, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto, si debe repercutir la cuota del impuesto sobre sus clientes y procedimiento a través del cual podrá deducir las cuotas satisfechas con ocasión de la importación de los componentes.
2.1) Respecto a las importaciones, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):
La introducción de piezas y componentes efectuada por la consultante constituye una importación de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta, correspondiendo a la consultante la condición de sujeto pasivo del impuesto.
2.2) Las ventas de componentes efectuadas por la consultante a favor de sus clientes constituyen entregas de bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 37/1992 que establece que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.
Es doctrina de este Centro directivo, que el mero hecho del depósito o almacenamiento de bienes en las instalaciones de una tercera entidad no determina, por sí mismo, que la depositante disponga de un establecimiento permanente en donde se encuentran dichas instalaciones, se requeriría para ello que se dispusiera del almacén o de las instalaciones como propietaria o titular de otro derecho real de uso del mismo o como arrendataria de su totalidad o, al menos, de una porción fija y determinada de dicho almacén.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la consultante parece ostentar la titularidad del derecho de uso de al menos parte de un almacén en el territorio de aplicación del impuesto y, además, subcontrata con una tercera entidad la realización de cuantas operaciones fueran necesarias para proceder a la entrega física de los bienes vendidos a sus clientes, cabe concluir que la entidad turca ostenta en el territorio de aplicación del impuesto un establecimiento permanente a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.3) En cuanto a la obtención de la devolución de las cuotas del impuesto satisfechas con ocasión de las operaciones de importación, así como las soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por la consultante, debe indicarse que el ejercicio del derecho de deducir las cuotas satisfechas o soportadas es objeto de regulación en el Título VIII de la Ley 37/1992, artículos 91 a 114.
La consultante podrá deducir las cuotas del impuesto satisfechas o soportadas y, en última instancia, obtener la devolución de las mismas, cuando cumpla las condiciones y requisitos previstos en el Título VIII de la Ley 37/1992 y el artículo 115 del mismo texto legal.
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