Importe líquido obtenido por la venta de inmovilizado: incidencia en el IP/ISD

Publicado: 26 abril, 2019

. Parte del activo de una sociedad está compuesto por el importe líquido obtenido por la venta de un inmovilizado. La DGT remite a la “necesariedad” para la obtención de rendimientos para apreciar la afectación.

Consulta V0143-19 de 21/01/2019

El consultante es partícipe y consejero delegado en una sociedad a la que le es de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. El padre del consultante es titular también de participaciones en la sociedad, cumpliéndose los requisitos para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el supuesto de que este falleciera y los hijos adquirieran sus participaciones.

La sociedad cuenta con mucha liquidez por la enajenación de un inmovilizado, parte de la cual, se pretende invertir en la financiación de una promoción inmobiliaria en cumplimiento del objeto social de la entidad.

Alcance de la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio y de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En cuanto a la afectación a la actividad del importe líquido obtenido en la venta de un inmovilizado y que mantiene la entidad en su activo, el artículo 4. Ocho. dos de la LIP y el artículo 6.3 del RD 1704/1999 remiten pura y simplemente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si un elemento está o no afecto a una actividad económica. Tratándose de participaciones en entidades, pueden estar afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación que se entenderá existente, conforme señala hoy el artículo 29.1c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando esos elementos patrimoniales sean «necesarios» para la obtención de los respectivos rendimientos. Ahora bien, la apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las facultades interpretativas de esta Dirección General. Será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias respecto a las que, como es obvio, este Centro Directivo no puede pronunciarse y que deberán ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

 

 

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