Indemnizaciones: por daños y por lucro cesante

Publicado: 28 febrero, 2018

Tributación de las indemnizaciones: por daños serán calificadas como alteraciones patrimoniales y por lucro cesante dan lugar a rendimientos de la actividad.

Consulta V3147-17 de 05/12/2017

El consultante y su esposa son propietarios de una estación de servicio que venían explotando desde 1967. En 1989 arriendan la industria a una entidad por un período de 25 años. En 1996 la arrendataria decide de forma unilateral rescindir el contrato, lo que motiva que el consultante acuda a un arbitraje (sistema establecido en el contrato para resolver las controversias), dictándose laudo que declara la vigencia, validez y exigibilidad del contrato. La arrendataria siguió pagando las rentas hasta la finalización del contrato y procedió al cierre de la estación de servicio. Finalizado el contrato (3 de noviembre de 2014) se realiza la entrega de llaves al arrendador en presencia de un notario, que levanta acta del estado en que se entregan las instalaciones. Por laudo arbitral de 18 de noviembre de 2016 se establece una indemnización en favor del consultante de 224.020,54€, cuantía que parte del valor de reposición de la obra civil y de las instalaciones, minorado en la depreciación correspondiente al uso y transcurso del tiempo. Además se fija una indemnización por lucro cesante de 42,85€ diarios desde el 4 de noviembre de 2014 hasta la fecha de pago.

Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio en supuestos similares al consultado (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna.

Ahora bien, en el presente caso no se va a efectuar la reparación (así se indica en el escrito de consulta), por lo que la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre la indemnización percibida y la parte proporcional del valor de adquisición de los elementos patrimoniales que corresponda al daño.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, derivada (en los términos en que se expresa el laudo arbitral) “de la imposibilidad de explotación de la estación de servicio XXX en la medida en que se devolvió al arrendador en condiciones que no permiten el desarrollo de las actividades que le son propias”, y que viene a compensar unos rendimientos netos de una actividad económica que no se han podido llegar a obtener, al no poder haberse ejercido la actividad durante el período que indemnizan (algo más de dos años), su calificación — a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de rendimientos de actividades económicas, pues viene a sustituir a unos rendimientos que no se han llegado a percibir.

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