Informático residente en España que contrata personal en Alemania. En Alemania no está dado de alta como empresario pero paga en ese país la seguridad social de sus empleados. Será gasto deducible
Fecha: 26/10/2021
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Consulta V2599-21 de 26/10/2021
HECHOS:
Persona física residente fiscal en España que tiene una actividad económica (es informático). Todos los ingresos que recibe los declara en España. Para desarrollar su actividad no dispone de local, sino que cada empleado teletrabaja desde su casa. Además de contratar personal residente en España, también, contrata en otros países (en concreto, en Alemania, aunque pretende contratar en otros países). En estos países, el consultante no está dado de alta como empresario, ni ejerce actividad económica, pero puede contratar trabajadores pagando la seguridad social en ese país y cotizando en el mismo por los trabajadores.
PREGUNTA:
Si dichos gastos (salarios y seguridad social extranjera) pagados por la contratación de trabajadores residentes en el extranjero son deducibles de los rendimientos obtenidos, los cuales los declara, en su totalidad, en España.
CONTESTACIÓN DE LA DGT:
El artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.”.
A su vez, el artículo 30 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) añade una serie de especialidades para la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa simplificada, en relación con las amortizaciones, las provisiones y los gastos de difícil justificación.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuyo apartado 3 establece: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.
Conforme a ello, cabe concluir que los salarios satisfechos a los trabajadores no residentes en España, así como las cuotas a la seguridad social del correspondiente país en el que deba cotizar por los mismos, tendrán la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.
Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.
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