Infracciones y sanciones. Art. 195.1 LGT. Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes

Publicado: 21 diciembre, 2017

Infracciones y sanciones. Art. 195.1 LGT. Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes. Partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. IVA. Partidas a compensar declaradas en un período respecto del que la Administración tributaria regularizó, trasladándose a períodos posteriores respecto de los que la Administración también regulariza imponiendo sanción por la totalidad del saldo a compensar (el generado en el período en que se regulariza y el procedente del período anterior).

Resolución del TEAC de 14/12/2017

Criterio: 

Puede constituir infracción tributaria, de acuerdo con el Art. 195.1 de la LGT la consignación de partidas a compensar de IVA pendientes de aplicación en períodos posteriores, que no se ajustan a las inicialmente declaradas, en las declaraciones inmediatamente siguientes en la forma recogida en la LIVA (hasta tanto el importe se compense totalmente o se obtenga su devolución), siempre que no hubiera sido sancionado en la declaración primera en la que se originó el saldo a compensar.

En cambio, en el caso de que el importe falseado o inexacto del saldo a compensar pendiente de aplicación en períodos futuros se deba a que dicho saldo a compensar se autoliquidó incorrectamente en el período origen de la misma, la infracción tributaria por determinar incorrectamente el saldo a compensar a trasladar a períodos posteriores, se debe sancionar en el período origen en que se autoliquidó incorrectamente dicho saldo a compensar.

Por ello cuando el saldo a compensar se generó en un período (trimestral o mensual) no puede entenderse cometida por ese importe la infracción tipificada en el Art. 195.1 de la LGT en el período inmediatamente posterior o en los posteriores por ese importe (sí por el importe a compensar nuevo generado en cada uno de estos períodos posteriores); y ello por cuanto no es en estos períodos posteriores cuando tiene lugar la indebida acreditación de cuotas a compensar en períodos siguientes, entendiéndose cometida la infracción en el período origen de la misma.

Reitera de RG 00/03831/2012 (22-04-2015)

En el mismo sentido RG 00/01635/2011 (21-03-2013), si bien referido al Impuesto sobre Sociedades y bases imponibles negativas.

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