Inmueble sito en Alemania adquirido por herencia: el valor declarado en el ISD alemán es diferente al valor declarado en el ISD español. Si ahora se vende se tomará el valor declarado a la Hacienda española.
El valor atribuido en una comprobación por la Administración tributaria alemana no tiene ningún efecto en España.
Fecha: 27/11/2019
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V2205-19 de 16/08/2019
Normativa: art. 57 LGT
HECHOS:
El consultante adquirió por herencia por fallecimiento de su padre ocurrido el 9 de mayo de 2013 un inmueble situado en Alemania, habiendo consignado en su declaración del ISD el inmueble por valor de 345.000 euros.
Dicho inmueble fue asimismo declarado por obligación real de contribuir en el ISD alemán, que asignó un valor al inmueble de 469.368 euros. Con posterioridad, el 17 de julio de 2017, el consultante presentó ante la Administración tributaria alemana un informe de un arquitecto en el que se atribuía al inmueble el valor de 340.000 euros. Finalmente, la Administración tributaria alemana notificó al consultante el 16 de agosto de 2018 un acuerdo de rectificación de liquidación por el que se asignó al inmueble un valor de 437.000 euros.
La DGT:
En el presente caso, el valor comprobado por la Administración alemana será el resultado de un procedimiento realizado conforme a la normativa alemana, que aplicará sus propios medios y procedimientos de comprobación, que no tienen por qué coincidir con los previstos en el artículo 57 de la LGT.
Por ello, el valor real que resulta del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones será el valor que el consultante declaró a efectos de este impuesto ante la Administración Tributaria española y que no ha sido objeto de comprobación por esta, no pudiendo modificarse en la actualidad al haber prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de dicho inmueble, al haber sido adquiridas a título lucrativo, estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del ISD, sin que pueda exceder del valor de mercado, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En consecuencia, no podrá atribuirse el valor atribuido al inmueble por la Administración tributaria alemana como valor de adquisición a efectos del IRPF, al no poderse considerar que dicho valor es el que resulta de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por las razones antes expuestas.
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