IRPF. Obligaciones fiscales en España como resultado de la venta de bitcoins.

Publicado: 6 septiembre, 2019

La venta de bitcoins supondrá una ganancia o pérdida patrimonial. Esta renta se entenderá derivada de la transmisión de bienes muebles inmateriales, por lo que se entenderá obtenida en España cuando se trate de bienes situados en territorio español. A estos efectos, se entenderá que los bitcoins se encuentran situados en territorio español si radica en este territorio la entidad con la que se realiza el servicio de almacenamiento de claves que permiten su gestión y disposición a través de su página web

Normativa: art. 33 LIRPF, art. 5, 13 y 28 TRLIRN

Fecha: 20/05/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1069-19 de 20/05/2019

 

El consultante manifiesta residir fuera de España desde el año 2005 y señala que no tributa actualmente en España, asimismo manifiesta que posee una cierta cantidad de moneda digital bitcoin y que podría venderlas a cambio de euros.

Los “bitcoin” pueden ser adquiridos o enajenados a cambio de moneda de curso legal en plataformas o casas de cambio privadas en internet, denominado “exchanges”.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, el consultante indica que es no residente en España por lo que le será de aplicación el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIRNR) la venta de “bitcoin” a cambio de euros originará la obtención de una renta por diferencia con su valor de adquisición que tendría la calificación de ganancia o pérdida patrimonial.

La transmisión de los “bitcoin”, como bienes muebles inmateriales que son se encuadraría en el número 2º de este artículo 13.1.i), siendo lo relevante para determinar si existe una ganancia patrimonial obtenida en España, conforme a dicho precepto, la situación de dichos “bitcoin” en territorio español.

El consultante nada señala en su escrito al respecto. Aun cuando los “bitcoin” están representados por registros informáticos incluidos en una cadena global compartida en una red P2P, la posibilidad, a la que se ha aludido anteriormente, de que las claves que permiten la gestión y disposición de los “bitcoin” por su titular se puedan encontrar almacenadas a través de la página web de un tercero que ofrezca dicho servicio de almacenamiento, permitiría concluir que, a los exclusivos efectos de la aplicación del IRNR , la citada moneda virtual se encuentra situada en territorio español cuando en dicho territorio radique la entidad con la cual se realiza dicho servicio de almacenamiento, ya que el acceso a los “bitcoin” requerirá el acceso a la página web de la entidad y, por tanto, la necesaria participación de esta última.

En conclusión, cuando se realice una transmisión de “bitcoin” que con arreglo al criterio señalado anteriormente estén situados en territorio español, se entenderá que la ganancia patrimonial se ha obtenido en territorio español y por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 del TRLIRNR:

“1. Los contribuyentes que obtengan rentas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, por este impuesto en la forma, lugar y plazos que se establezcan.”.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 7.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, que establece que:

“1. Los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al Impuesto sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente.

Los contribuyentes que, por ser residentes en países con los que España tenga suscrito convenio para evitar la doble imposición, se acojan al mismo, determinarán en su declaración la deuda tributaria aplicando directamente los límites de imposición o las exenciones previstos en el respectivo convenio. A tal efecto, deberán adjuntar a la declaración un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal correspondiente, o el pertinente formulario previsto en las órdenes de desarrollo de los convenios.”.

 

Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Artículo 13. Rentas obtenidas en territorio español

  1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

  1. i) Las ganancias patrimoniales:

1.º Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español.

2.º Cuando se deriven de otros bienes muebles, distintos de los valores, situados en territorio español o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en territorio español.

3.º Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos. En particular, se consideran incluidas:

Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español.

Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español.

4.º Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio español o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego.

 

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