Régimen tributario de las operaciones adicionales: exenciones y deducciones.
Fecha: 21/06/2021
Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 21/06/2021
Criterio:
Entidad que realiza la actividad de arrendamiento de vehículos, con la prestación de otros servicios adicionales entre los que se encuentran contratos de seguros.
El artículo 20.uno.16º de la Ley del IVA establece la exención de las operaciones de seguro. Por su parte, conforme al artículo 79.dos de la misma Ley las operaciones accesorias han de compartir el mismo tratamiento que la principal a la que acompañan. Cuando se prestan conjuntamente servicios diversos, ha de darse a cada uno de ellos el tratamiento que le corresponda conforme a su naturaleza.
Conforme a la jurisprudencia del TJUE, con carácter general la sentencia de 25-2-1999, Card Protection Plan, asunto C-349/96) (entre otras), y de forma específica a contratos de arrendamiento acompañados de prestaciones adicionales o a contratos de seguro suscritos junto con otras prestaciones distintas (sentencia de 17-1-2013, BGZ Leasing, asunto C-224/11), hay que distinguir el caso en el que hay prestaciones múltiples y el caso que hay una operación principal con otras accesorias. Estamos ante el primer caso, cuando las operaciones se perciben como sustantivas por los clientes, que perciben algo adicional que es útil por sí mismo y valoran como tal.
El seguro de daños propios en el vehículo analizado se encuadra en en las operaciones del caso primero (prestaciones múltiples). Tiene sustantividad propia, que se percibe por sus clientes como una prestación adicional y separada, con caraácter opcional, desprovista de la nota de accesoriedad que, de otro modo, pudiera justificar su consideración conjunta con la cesión de uso del vehículo y conducirla a compartir su tratamiento. A ello contribuye la forma en que se tarifica, que atiende a la siniestralidad del asegurado, y a la formalización por separado en los contratos suscritos.
Por su condíción de operaciones de seguro (exentas), resulta no deducible una parte de las cuotas soportadas por la entidad por los servicios recibidos en relación con esas actividades de seguro, no accesorias a los servicios de renting, pues el servicio de cobertura de riesgos que la compañía factura de forma opcional a sus clientes es una actividad independiente del servicio de renting propiamente dicho. el hecho de que la entidad reclamante carezca de la condición de entidad aseguradora en nada empece a lo anterior.
Criterio reiterado en RG 00/00449/2019 (21-06-2021).
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