Resumen: El TEAC se pronuncia en dos criterios sobre la no deducibilidad del IVA soportado de la entrega de mobiliario con la marca publicitaria a clientes ya que no puede encuadrarse como objetos publicitarios de escaso valor. Tampoco las cesiones gratuitas de bienes que se facturan con IVA y después se abonan, pretendiendo su calificación como descuentos en especie.
Normativa: Ley 37/1992, del IVA, art. 95. Uno. 5º
Fecha: 15/07/2019
Fuente: web de la AEAT
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Resolución del TEAC de 15/07/2019
Cesiones gratuitas de bienes que se facturan con IVA y después se abonan, pretendiendo su calificación como descuentos en especie. La inspección de los tributos liquida el IVA soportado como no deducible con base en el artículo 96.Uno.5º de la Ley del IVA, puesto que al no poder encuadrarse dentro de los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, número 4º, no son excluidos de la imposibilidad de deducción a que se refiere el citado 96.Uno.5º para las cuotas soportadas en la adquisición de bienes destinados a atenciones a clientes. Aunque el mobiliario entregado tenga la marca publicitaria, no puede considerarse objeto publicitario por cuanto, como acredita la Inspección, tienen valor comercial intrínseco ya que cubren necesidades concretas de sus clientes al disponer de un mobiliario necesario para su actividad que, de no haberse obtenido de la entidad, deberían adquirir en el mercado (ello con base en la AN, sentencia de 21 de octubre de 2008 y del TS, sentencia de 15 de junio de 2013). Tampoco consta probado en el expediente que el volumen de entregas a cada uno de los adquirentes no haya excedido los importes señalados en el precepto ni que se proporcionen a clientes a través de otro tipo de operaciones, como pudiera ser la cesión de su uso, de lo que se concluye que ha de confirmase la conclusión alcanzada por la Inspección.
Reitera criterio de RG 00/03271/2008 (08-06-2010).
Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.
Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
2.º (Suprimido)
3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
- a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.
- b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
IVA. Deducciones. Cesiones gratuitas de bienes calificadas por el cedente como descuentos en especie (material de hostelería diverso).
Resolución del TEAC de 15/07/2019
Cesiones gratuitas de bienes que se facturan con IVA y después se abonan, pretendiendo su calificación como descuentos en especie.
Se descarta la pretendida calificación como descuento (en este caso, con base en las sentencias del TJUE de 27 de abril de 1999, asunto C-48/97, y de 7 de octubre de 2010, asuntos C-53/09 y C-55/09). Así, las operaciones a las que se contraen las liquidaciones practicadas han de considerarse, pues, como gratuitas, no constitutivas de descuento alguno, y que no cumplen con los requisitos establecidos por el legislador para considerarse como objeto publicitario. Procede, pues, confirmar la regularización practicada por la Inspección, lo que supone que las cuotas soportadas en la adquisición de dichos bienes no tengan la consideración de deducibles, conforme dispone el artículo 96.Uno.5º de la Ley del IVA.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
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