La absorción de sociedades inactivas podrá entenderse realizada por motivos válidos, según las circunstancias

Publicado: 6 abril, 2020

El mero hecho de que las sociedades absorbidas estén inactivas no supone la exclusión de la aplicación del régimen fiscal especial. No obstante, si las sociedades absorbidas, siendo inactivas, tienen como único activo bases imponibles negativas pendientes de compensar, se podría entender que la fusión se realiza con la única finalidad de lograr una ventaja fiscal

Fecha: 30/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0203-20 de 30/01/2020

 

HECHOS:

La entidad consultante A ejerce la actividad de holding e inmobiliaria, contando para ello con los medios materiales y humanos necesarios. El socio único de la entidad consultante es H, que, a su vez, pertenece a dos personas físicas pertenecientes al mismo grupo familiar. Estas personas físicas son titulares, directa e indirectamente, de diversas empresas cuya actividad era de concesionario de marcas de vehículos automóviles y de compraventa de automóviles de ocasión, concretamente, de las entidades C y D.

Estas dos últimas entidades debido a la grave crisis que afectó al sector del automóvil hizo inviable que las citadas entidades siguieran ejerciendo las citadas actividades, y desde hace más de siete años están inactivas, manteniendo préstamos y deudas con diversas sociedades. Ambas entidades tienen bases imponibles negativas pendientes de compensación. Estas entidades han pertenecido al mismo grupo mercantil en períodos muy anteriores a la generación de dichas bases imponibles negativas.

La sociedad A adquirirá el 100% de las participaciones de C y D

CUESTIÓN:

Se pregunta si puede acogerse al régimen fiscal especial recogido en la LIS.

La DGT:

En las fusiones planteadas intervienen sociedades inactivas con bases imponibles negativas pendientes de compensación. En este sentido, la existencia en las sociedades absorbidas inactivas de bases imponibles negativas pendientes de compensar podría determinar que la operación de fusión planteada se realizase con la mera finalidad de lograr una ventaja fiscal que impediría la aplicación del citado régimen especial. En el supuesto concreto planteado, no se aprecia que las fusiones previstas supongan una reestructuración de las actividades empresariales llevadas a cabo por las sociedades implicadas. No obstante, en la medida en que las fusiones implicaran la mejora de la estructura patrimonial de la sociedad absorbente, que pudiera suponer que el mismo redunda en beneficio del desarrollo de su actividad, podría considerarse que la operación de fusión no se efectuaba con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal derivada de las bases imponibles negativas de la sociedad absorbida. En cualquier caso, estas circunstancias son cuestiones de hecho cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

 

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