NO EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD
ITP. ADJUDICACIÓN INMUEBLE. La adjudicación de un inmueble a 6 de los 8 copropietarios tributa en el ITP porque no hay disolución de la comunidad de bienes.
La Dirección General de Tributos concluye que si no se extingue la comunidad de bienes, sino que solo cambia el número de comuneros, la operación está sujeta al ITP por transmisiones patrimoniales onerosas.
Fecha: 20/03/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V0126-25 de 11/02/2025

HECHOS
- El consultante es copropietario de un inmueble junto con otras siete personas (ocho comuneros en total).
- Todos desean disolver la comunidad de bienes, adjudicando el inmueble únicamente a seis de ellos.
CUESTIÓN PLANTEADA
- Se consulta cuál es la tributación aplicable a dicha operación, es decir, si la misma puede considerarse una disolución de comunidad sujeta a AJD (Actos Jurídicos Documentados) o una transmisión patrimonial onerosa sujeta al ITP.
CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS
La Dirección General de Tributos (DGT) concluye que no se produce una disolución de la comunidad, puesto que el inmueble no se adjudica a un solo comunero, sino que sigue existiendo una comunidad de bienes con seis miembros en lugar de ocho. Por tanto:
- La comunidad no se extingue, sino que cambia su composición.
- Los seis comuneros restantes adquieren las participaciones de los dos comuneros que salen.
- Esta operación constituye una transmisión patrimonial onerosa, no una mera especificación de derechos preexistentes.
- En consecuencia, tributa por ITP (modalidad transmisiones patrimoniales onerosas), al tipo impositivo aplicable a inmuebles según la normativa autonómica.
Base imponible:
- Se determinará conforme al valor de referencia catastral o, en su defecto, al valor de mercado, de acuerdo con el artículo 10 del TRLITPAJD.
Normativa aplicable
- Artículo 2 del TRLITPAJD: Establece que el impuesto se exigirá según la verdadera naturaleza jurídica del acto. Es clave para calificar la operación como transmisión onerosa, no como disolución de comunidad.
- Artículo 7.2.A y B del TRLITPAJD: Regula las transmisiones sujetas al ITP y menciona específicamente los excesos de adjudicación como hechos imponibles.
- Artículo 8.a del TRLITPAJD: Identifica al sujeto pasivo del impuesto: el adquirente. En este caso, los seis comuneros que adquieren la cuota de los salientes.
- Artículo 10 del TRLITPAJD: Determina la base imponible: será el mayor entre el valor declarado, valor de mercado o valor de referencia catastral.
- Artículo 11 del TRLITPAJD: Regula los tipos de gravamen a aplicar según el tipo de bien transmitido. En este caso, se aplicará el tipo aprobado por la comunidad autónoma para inmuebles.
- Artículo 31.2 del TRLITPAJD: Establece los requisitos para que una escritura tributaría por AJD. Aquí no se aplica porque hay transmisión y no una simple disolución.
- Artículo 61 del RITPAJD (RD 828/1995): Regula cómo tributan las disoluciones de comunidades. Sólo se admite tributación por AJD si se adjudica en proporción a cuotas y no hay transmisión. No se cumple en este caso.
- Artículo 400 del Código Civil: Reconoce el derecho de cualquier comunero a pedir la división de la cosa común.
- Artículo 450 del Código Civil: Señala que cada comunero se entiende que ha poseído en exclusiva la parte que le corresponda tras la división.
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