SITUACIONES DE DIVORCIO
IIVTNU. PERIODO DE GENERACIÓN. La adjudicación íntegra de inmuebles en la liquidación de gananciales no reinicia el cómputo del período de generación del IIVTNU.
La DGT concluye que, al tratarse de una operación no sujeta al IIVTNU, la adjudicación de bienes al cónyuge tras el divorcio no constituye una nueva adquisición a efectos del impuesto, por lo que el período de generación debe computarse desde la adquisición originaria por la sociedad de gananciales.
Fecha: 21/04/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V0875-26 de 21/04/2026
SÍNTESIS: La DGT analiza el caso de un contribuyente que adquirió junto con su cónyuge una vivienda y dos plazas de garaje en 2002 y que, tras el divorcio, recibió la totalidad de los inmuebles en la liquidación de la sociedad de gananciales de 2006.
La cuestión consistía en determinar si, a efectos del IIVTNU, debía considerarse que el 50 % de los inmuebles se adquirió en 2002 y el otro 50 % en 2006, o si el período de generación del impuesto debía computarse íntegramente desde la adquisición inicial.
La DGT concluye que la adjudicación de bienes derivada de la liquidación de la sociedad de gananciales constituye un supuesto de no sujeción al IIVTNU y no implica una transmisión patrimonial. En consecuencia, dicha operación no interrumpe ni reinicia el período de generación del incremento de valor.
Por ello, cuando el contribuyente transmite posteriormente los inmuebles, el período de generación de la plusvalía municipal debe computarse desde la adquisición originaria realizada por la sociedad de gananciales en 2002, y no desde la adjudicación producida en 2006.
Esta consulta reafirma el criterio consolidado según el cual las adjudicaciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial tienen carácter especificativo y no traslativo del dominio, manteniéndose la antigüedad de la adquisición inicial a efectos del IIVTNU.
HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE
- El consultante adquirió junto con su cónyuge, en régimen de sociedad de gananciales, el pleno dominio de un piso y dos plazas de garaje en octubre de 2002.
- Posteriormente, en junio de 2006, como consecuencia del divorcio, se otorgó escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose al consultante el pleno dominio de los tres inmuebles. Para compensar el exceso de adjudicación abonó una cantidad en metálico a su exesposa.
- Finalmente, el 19 de enero de 2026 transmitió el pleno dominio del piso y de las dos plazas de garaje.
CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE
- El consultante pregunta si, para determinar la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), debe considerarse:
- Que adquirió el 50 % de los inmuebles en 2002 y el otro 50 % en 2006 (fecha de la adjudicación derivada de la liquidación de gananciales); o
- Si debe aplicarse un criterio distinto para determinar el período de generación del incremento de valor.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
Conclusión de la DGT
La Dirección General de Tributos concluye que:
- La adjudicación del 100 % de los inmuebles al consultante en la liquidación de la sociedad de gananciales de 2006 fue una operación no sujeta al IIVTNU.
- Dicha adjudicación no produjo el devengo del impuesto.
- Tampoco interrumpió el período de generación del incremento de valor.
- En consecuencia, para calcular la base imponible del IIVTNU devengado con la transmisión realizada en 2026, debe computarse el período transcurrido desde la adquisición originaria por la sociedad de gananciales en 2002 y no desde la adjudicación de 2006.
Argumentación jurídica
A) La liquidación de gananciales es una operación no sujeta al IIVTNU
- La DGT recuerda que el artículo 104.3 del TRLRHL establece la no sujeción al impuesto en determinados supuestos relacionados con la sociedad conyugal y con las adjudicaciones derivadas de nulidad, separación o divorcio.
- Por ello, la adjudicación de los inmuebles al consultante en 2006 no generó obligación tributaria alguna por IIVTNU.
B) La liquidación de gananciales no supone una transmisión patrimonial
- La DGT reitera su doctrina tradicional según la cual la sociedad de gananciales constituye una comunidad germánica.
- En este tipo de comunidad:
- Cada cónyuge posee una participación abstracta sobre el conjunto del patrimonio ganancial.
- La liquidación y adjudicación posterior únicamente concreta dicha participación abstracta en bienes determinados.
- No existe una verdadera transmisión patrimonial entre cónyuges.
- Por ello, se entiende que el cónyuge adjudicatario ha sido propietario de los bienes desde la fecha en que éstos fueron adquiridos por la sociedad de gananciales.
C) La operación no interrumpe el período de generación
- Al no existir transmisión sujeta al impuesto, tampoco se produce un nuevo devengo que reinicie el cómputo temporal.
- La DGT destaca que el artículo 107.4 del TRLRHL dispone que, en los supuestos de no sujeción, para determinar el período de generación de una transmisión posterior debe tomarse como referencia la fecha del anterior devengo del impuesto.
- Por tanto, el período de generación se mantiene inalterado desde la adquisición inicial en 2002 hasta la transmisión efectuada en 2026.
D) Determinación de la base imponible
La base imponible por el método objetivo se calculará:
- Tomando el valor catastral del suelo existente en la fecha de transmisión de 2026.
- Aplicando el coeficiente correspondiente al período de generación.
- Considerando como período de generación el comprendido entre la adquisición por la sociedad de gananciales en 2002 y la transmisión de enero de 2026.
Artículos
Artículo 104.1 TRLRHL
Define el hecho imponible del IIVTNU: el incremento de valor puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de terrenos urbanos. Es el punto de partida para determinar si existe tributación.
Artículo 104.3 TRLRHL
Es el precepto decisivo de la consulta.
Establece la no sujeción en:
- Adjudicaciones derivadas de la liquidación de la sociedad conyugal.
- Transmisiones derivadas de nulidad, separación o divorcio.
Gracias a esta norma la adjudicación efectuada en 2006 no genera IIVTNU ni reinicia el período de generación.
Artículo 106.1.b) TRLRHL
Determina quién es el sujeto pasivo cuando la transmisión es onerosa.
Al vender los inmuebles en 2026, el contribuyente del impuesto es el consultante como transmitente.
Artículo 107.1, 107.2.a), 107.4 y 107.5 TRLRHL
Estos apartados regulan:
- La determinación de la base imponible.
- El valor del terreno que debe tomarse.
- El período de generación.
- La regla específica para los supuestos de no sujeción.
Especialmente relevante es el artículo 107.4, que obliga a remontarse al último devengo efectivo del impuesto para calcular el período de generación.
Artículo 109.1.a) TRLRHL
Determina que el impuesto se devenga en la fecha de transmisión de la propiedad.
Por ello, el devengo se produce el 19 de enero de 2026, fecha de la venta.

