IRPF. BIENES PRIVATIVOS APORTADOS A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. La aportación de un bien privativo, a título oneroso, a la sociedad de gananciales implica una pérdida o ganancia patrimonial en sede del cónyuge aportante. No se encuentra sujeta a ISD ni a ITP.
Fecha: 30/01/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Acceder a Consulta V0003-24 de 30/01/2024
Se pregunta si la aportación de determinados bienes de carácter privativo, a título gratuito, a la sociedad de gananciales implica la existencia de una alteración patrimonial en sede del cónyuge aportante, susceptible de tributar en el IRPF.
Asumiendo la doctrina del TS (sentencia del 3 de marzo de 2021) y del TEAC, en su Resolución de 24/01/2024, dictada en el procedimiento para la adopción de resolución en unificación de criterio previsto en el artículo 229.1. letra d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), acuerda unificar criterio en el sentido siguiente:
“La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.”
Además, esta consulta recuerda la doctrina fijada por el TS en su sentencia de 3 de marzo de 2021 que manifiesta:
“… la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que sólo puede serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir la operación que nos ocupa, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.”
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