USUFRUCTO
IS. EXENCIÓN PARTICIPACIONES. La aportación del usufructo vitalicio de participaciones sociales a sociedades familiares no perjudica la exención en el IP
La DGT confirma que, si se acredita su necesidad para la actividad empresarial, el usufructo vitalicio sigue considerado como elemento afecto y mantiene la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.
Fecha: 11/07/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1318-25 de 15/07/2025
HECHOS:
- Los padres de los consultantes poseen el 100% del capital social de una sociedad residente en España (Sociedad A).
- Plantean constituir un usufructo vitalicio gratuito a favor de sus hijos (los consultantes), manteniéndose ellos como nudos propietarios.
- Cada consultante adquiriría al menos un 5% del capital social en usufructo, obteniendo los derechos económicos, mientras que los padres conservarían los derechos políticos.
- Posteriormente, cada consultante aportaría su derecho de usufructo a una sociedad familiar de su propiedad.
- Se da por hecho que se cumplen todos los requisitos del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP tanto para la Sociedad A como para las sociedades familiares individuales de los consultantes.
PREGUNTA:
¿El derecho de usufructo vitalicio aportado a las sociedades familiares se considera un elemento afecto a la actividad económica, sin que ello perjudique la aplicación de la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP)?
CONTESTACIÓN DE LA DGT:
- Sí, el usufructo vitalicio puede considerarse un elemento afecto a la actividad económica y no invalida la exención, siempre que se acredite su necesariedad para la actividad económica.
- La valoración de esta “necesariedad” corresponde a los órganos de gestión del impuesto, no a la propia DGT.
- Se distingue entre:
- Acceso a la exención: Cumplimiento de requisitos del art. 4.Ocho.Dos letras a), b) y c).
- Ámbito o alcance de la exención: Se limita al valor de los activos necesarios para la actividad, lo que requiere acreditar su afectación.
Artículos:
- Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio: Regula la exención de participaciones en entidades familiares. Es el núcleo de la consulta, pues determina si el usufructo puede incluirse en la exención.
- Artículo 6 del Real Decreto 1704/1999: Complementa la LIP, estableciendo los requisitos para considerar afectos los activos vinculados a la actividad económica.
- Artículo 27.1 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006): Define cuándo los elementos patrimoniales se consideran afectos a una actividad económica, clave para determinar si el usufructo lo está.
- Artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987): Aunque no es el impuesto directamente afectado en esta consulta, la sentencia del TS lo menciona al tratar la aplicación de beneficios fiscales a empresas familiares.
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