PROCEDIMIENTO INSPECTOR
LGT. La ausencia en el expediente administrativo de documentación que acredite la concurrencia de alguna de las causas previstas normativamente que permiten la práctica de liquidaciones provisionales, no supone la anulación de la liquidación provisional sino la calificación de tal liquidación como definitiva.
Fecha: 21/10/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 21/10/2024
Antecedentes y hechos del caso
- El caso tiene origen en un procedimiento inspector realizado por la AEAT respecto al IRPF de los ejercicios 2013 a 2015 de una contribuyente fallecida, cuya responsabilidad tributaria recayó en sus herederos. La AEAT emitió una liquidación considerando que la contribuyente tenía residencia fiscal en España.
- El TEAR de Madrid anuló la liquidación respecto a 2013 por prescripción y para 2014 y 2015 declaró que la falta de documentación en el expediente administrativo impedía calificar la liquidación como provisional. Según el TEAR, esta omisión constituía un defecto material que requería la anulación de la liquidación sin retroacción.
- La AEAT recurrió ante el TEAC argumentando que la falta de documentos no invalidaba la liquidación y solicitó que, en casos similares, las liquidaciones sean calificadas como definitivas en lugar de anuladas.
Fallo del Tribunal
El TEAC estima el recurso de la AEAT y unifica el criterio estableciendo que:
- La ausencia de documentación en el expediente que justifique el carácter provisional de una liquidación no implica su anulación, sino su calificación como definitiva.
Fundamentos jurídicos
Naturaleza de las liquidaciones tributarias (Art. 101 LGT y Art. 190 RGAT):
- Las liquidaciones definitivas ofrecen mayor seguridad jurídica al contribuyente y no permiten nuevas comprobaciones respecto a los elementos regularizados.
- El carácter provisional debe justificarse mediante la existencia de circunstancias específicas previstas normativamente (como requerimientos pendientes).
Principio de seguridad jurídica y proporcionalidad:
- Anular una liquidación por defectos en su calificación supondría un perjuicio desproporcionado para la Administración si los elementos sustantivos están correctamente justificados.
Doctrina del Tribunal Supremo:
- La calificación incorrecta de una liquidación como provisional no invalida su contenido sustantivo, según reiterada jurisprudencia del TS.
- En caso de omisión documental, la solución es calificar la liquidación como definitiva.
Artículos en los que se basa la resolución
Artículo 101 LGT (Ley General Tributaria): Define las liquidaciones tributarias y distingue entre provisionales y definitivas. Este artículo sustenta la dicotomía y establece que las provisionales son excepcionales en los procedimientos de inspección general.
Artículo 190 RGAT (Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria): Regula las condiciones para calificar una liquidación como provisional en función de elementos pendientes de comprobación. La falta de tales elementos justifica la calificación como definitiva.
Artículo 239.3 LGT: Limita la capacidad de los tribunales económico-administrativos para modificar el contenido de los actos tributarios, salvo para garantizar su conformidad a derecho.
Referencias relevantes
Resolución del TEAC de 15/07/2016:
Establece que la falta de documentos clave en el expediente constituye un defecto material y puede anular la liquidación. Esta doctrina fue revisada en el caso presente para determinar que la anulación solo aplica si el defecto afecta al fondo del acto tributario.
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