CADUCIDAD PROCEDIMEINTO RETROTRAÍDO
LGT. PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN. La caducidad del procedimiento retrotraído impide la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar
La retroacción de actuaciones no interrumpe la prescripción cuando el procedimiento finalmente caduca: reafirmación del carácter unitario del procedimiento de gestión y del alcance del artículo 104.5 LGT
Fecha: 23/01/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 23/01/2026
SÍNTESIS: La caducidad del procedimiento retrotraído impide la interrupción de la prescripción
El TEAC ha estimado el recurso interpuesto por el contribuyente y declarado prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ITP-AJD.
El supuesto parte de una liquidación anulada por falta de motivación, con retroacción de actuaciones. El procedimiento retrotraído superó el plazo máximo de seis meses y fue declarado caducado. Posteriormente, la Administración inició un nuevo procedimiento y dictó nueva liquidación.
El TEAC concluye que, al haber caducado el procedimiento retrotraído, ninguna de las actuaciones realizadas en su seno —ni siquiera la resolución económico-administrativa que ordenó la retroacción— tiene eficacia interruptiva de la prescripción, conforme al artículo 104.5 LGT.
Se refuerza así la doctrina sobre el carácter unitario del procedimiento de gestión y la imposibilidad de que la Administración prolongue el plazo prescriptivo como consecuencia de sus propios errores formales.
HECHOS
- El 15 de enero de 2015 se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), derivado de una escritura pública de compraventa.
- La Administración autonómica practicó liquidación provisional tras comprobación de valores.
- Dicha liquidación fue impugnada ante el TEAR de Madrid, que en resolución de 22 de diciembre de 2020 anuló la liquidación por falta de motivación, ordenando la retroacción de actuaciones.
- En ejecución de dicha resolución, la Administración dictó nueva liquidación dentro de un procedimiento retrotraído.
- Sin embargo, el TEAR, en resolución de 30 de mayo de 2023, declaró la caducidad del procedimiento retrotraído, al haberse superado el plazo de seis meses del artículo 104 LGT.
- Posteriormente, la Administración inició un nuevo procedimiento de comprobación limitada y dictó nueva liquidación.
- El contribuyente alegó:
- La prescripción del derecho de la Administración a liquidar.
- La improcedencia de dictar una tercera liquidación tras sucesivas anulaciones.
- El TEAR desestimó la reclamación.
- Frente a ello, se interpuso recurso de alzada ante el TEAC.
La cuestión se centra en determinar si la resolución que ordenó la retroacción —y las actuaciones posteriores— tuvieron eficacia interruptiva de la prescripción.
FALLO DEL TRIBUNAL
El TEAC estima el recurso de alzada y declara:
- Prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto.
- Que ni las actuaciones del procedimiento retrotraído caducado ni la resolución económico-administrativa que ordenó la retroacción tienen eficacia interruptiva de la prescripción.
En consecuencia, se anula la liquidación impugnada.
Fundamentos jurídicos
A) Naturaleza de la retroacción y unidad procedimental
- El TEAC parte de que la retroacción ordenada por el TEAR supuso volver al momento anterior al defecto formal, pero sin generar un procedimiento nuevo e independiente.
- Las actuaciones anteriores y posteriores a la retroacción integran un único procedimiento de gestión, que finalmente resultó caducado.
B) Efectos de la caducidad (art. 104.5 LGT)
El elemento central de la resolución es la aplicación del segundo párrafo del artículo 104.5 LGT:
- Las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.
- Al haber caducado el procedimiento retrotraído, pierde eficacia interruptiva toda actuación realizada en su seno.
C) ¿Interrumpe la prescripción la resolución que ordena la retroacción?
El TEAR había entendido que sí, al amparo del artículo 68.1.b) LGT (actuaciones en el curso de reclamaciones).
Sin embargo, el TEAC rechaza esta tesis:
- La resolución que ordena la retroacción se dicta dentro de un procedimiento que termina caducando.
- Dicha resolución solo ordena subsanar un defecto formal de motivación.
- No altera el carácter unitario del procedimiento.
- Admitir efecto interruptivo supondría:
- Perjudicar al contribuyente.
- Beneficiar indebidamente a la Administración por errores propios.
- Vaciar de contenido la institución de la prescripción.
D) Doctrina reiterada y jurisprudencia
El TEAC apoya su criterio en:
- Resoluciones propias anteriores (26-04-2012, RG 4979/2011; 17-06-2014, RG 4926/2011).
- Resolución de 30 de mayo de 2024 (RG 2283/2022).
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo:
- STS 12 de julio de 2016 (rec. 2447/2015).
- STS 12 de julio de 2016 (rec. 3404/2015).
- STS 25 de noviembre de 2019 (rec. 6270/2017).
- STS 3 de diciembre de 2020 (rec. 8332/2019).
La doctrina consolidada es clara:
- Declarada la caducidad, todas las actuaciones del procedimiento —incluidas liquidaciones y recursos— carecen de efecto interruptivo.
Artículos
- Artículo 66.a) LGT. Establece el plazo de prescripción de cuatro años del derecho a liquidar.
- Artículo 67.1 LGT. Determina el dies a quo del plazo de prescripción.
- Artículo 68.1 LGT. Regula los supuestos de interrupción de la prescripción. El debate radica en si la resolución que ordena la retroacción encaja en el apartado b).
- Artículo 104.1 y 104.5 LGT. El apartado 5 dispone que las actuaciones en procedimientos caducados no interrumpen la prescripción.
- Artículo 102.2.c) LGT. Exige motivación suficiente en las liquidaciones; fue la causa inicial de la anulación.
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