CANCELACIÓN HIPOTECA POR EL SEGURO DE VIDA
IRPF. GANANCIA PATRIMONIAL. La DGT nos recuerda que la cancelación de deuda hipotecaria mediante seguro de vida genera, en la parte correspondiente al cónyuge supérstite, una ganancia patrimonial sujeta a IRPF e integrada en la base general, mientras que el eventual remanente tributa en ISD.
La liberación de deuda por seguro vinculado a préstamo constituye ganancia patrimonial en IRPF para el beneficiario y el exceso percibido en seguros de vida tributa en ISD.
Fecha: 18/12/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V2569-25 de 18/12/2025
HECHOS
- La consultante y su cónyuge estaban casados en régimen de sociedad de gananciales.
- Ambos suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria para adquirir una vivienda, siendo deudores solidarios.
- El cónyuge contrató un seguro de vida individual que cubría fallecimiento e incapacidad.
- La entidad de crédito era beneficiaria del seguro hasta el importe pendiente del préstamo, siendo la consultante beneficiaria del eventual exceso.
- Tras el fallecimiento del cónyuge en febrero de 2024:
- La aseguradora abonó la prestación.
- El banco canceló el préstamo pendiente.
- El remanente fue abonado a la consultante.
CUESTIÓN
Se plantea cuál es la tributación en el IRPF de la consultante derivada de:
- La cancelación del préstamo hipotecario.
- La percepción del remanente del seguro.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
La DGT distingue claramente dos componentes económicos diferenciados:
A) Parte de la prestación destinada a cancelar la deuda correspondiente a la consultante
Tras el fallecimiento del cónyuge se produce la disolución de la sociedad de gananciales. En ese contexto:
- La cancelación de la parte del préstamo que correspondía a la consultante supone una liberación de deuda.
- Dicha liberación constituye una ganancia patrimonial en el IRPF.
Fundamentación jurídica:
La DGT fundamenta esta calificación en:
- Artículo 33.1 LIRPF: considera ganancia patrimonial cualquier variación en el valor del patrimonio que se ponga de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.
- Artículo 37.1.l) LIRPF: en las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de transmisión, la ganancia se cuantifica por su valor de mercado.
La liberación de deuda implica:
- Una alteración en la composición del patrimonio.
- Un incremento patrimonial equivalente al importe amortizado que correspondía a la parte del préstamo adjudicada a la consultante tras la liquidación de gananciales.
Integración en la base imponible
Conforme a los artículos 45 y 48 LIRPF, la ganancia patrimonial:
- Se integra en la base imponible general.
- Por el importe amortizado correspondiente a la parte de deuda atribuida a la consultante.
B) Remanente percibido por la consultante
En cuanto al exceso de la prestación no destinado a cancelar la deuda:
- Constituye una percepción derivada de contrato de seguro sobre la vida en el que el contratante era persona distinta de la beneficiaria.
- En principio, queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
Fundamentación jurídica:
La DGT cita:
- Artículo 3.1.c) LISD: hecho imponible en seguros de vida cuando contratante y beneficiario son personas distintas.
- Artículo 24.1 LISD: devengo en la fecha de fallecimiento.
- Artículo 67.1.a) Reglamento ISD: plazo de seis meses para presentar la autoliquidación.
No obstante, la DGT no entra a analizar la tributación en ISD porque:
- La consulta fue presentada fuera de plazo.
- Conforme al artículo 88.2 LGT, no procede contestación sobre cuestiones respecto de las cuales haya transcurrido el plazo reglamentario de declaración.
Artículos
Ley 35/2006, del IRPF
- Artículo 33.1 LIRPF. Define las ganancias patrimoniales. Se aplica porque la liberación de deuda supone una alteración positiva del patrimonio de la consultante.
- Artículo 37.1.l) LIRPF. Determina la valoración en incorporaciones que no derivan de transmisión. Se aplica para cuantificar la ganancia por el valor de la deuda cancelada.
- Artículos 45 y 48 LIRPF. Regulan la integración en base imponible general. Se aplican para determinar dónde se integra la ganancia patrimonial.
Ley 29/1987, del ISD
- Artículo 3.1.c) LISD. Configura como hecho imponible la percepción de seguros de vida cuando contratante y beneficiario son distintos.
- Artículo 24.1 LISD. Determina el momento del devengo (fecha del fallecimiento).
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