Fecha: 12/09/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V1931-22 de 12/09/2022
Para la comercialización de sus productos (dispositivos para uso hospitalario y material sanitario), la empresa consultante dispone de una red de empleados comerciales a los que pone a su disposición vehículos turismo para realizar su trabajo
Se cuestiona por la consultante si la puesta a disposición de los empleados de su red comercial de vehículos automóviles de turismo para realizar su trabajo puede dar lugar a una retribución en especie. Evidentemente, la existencia de esta retribución vendrá dada por la utilización o disponibilidad para fines particulares.
En primer lugar y con un carácter genérico, procede señalar que en los supuestos de utilización simultánea en los ámbitos laboral y particular de vehículos de empresa resulta necesario establecer un criterio de reparto (entre esa utilización laboral y la particular) en el que, de acuerdo con la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por los trabajadores de la empresa, se valore sólo la disponibilidad para fines particulares. Al ser esta una cuestión de hecho y cuya valoración procederá realizar, por tanto, a los órganos de la Administración tributaria encargados de la gestión e inspección de los tributos, no puede señalarse por parte de este Centro un criterio general de determinación. No obstante, sí procede matizar que no son aceptables aquellos criterios en los que la cuantificación se realice en función de las horas de utilización efectiva o kilometraje, pues el parámetro determinante debe ser la disponibilidad para fines particulares, circunstancia que cabe entender no se produce cuando el vehículo permanece en la sede de la empresa en períodos temporales no laborables.
Lo hasta aquí expuesto se corresponde con el ámbito de los rendimientos del trabajo. No obstante, —respecto a la cuestión adicional planteada por la consultante: “La respuesta a las consultas planteadas ¿variaría en caso de que estos trabajadores se colegiaran como agentes comerciales?”—, procede indicar que si ello comportara para los “agentes” la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en tal circunstancia la cesión de vehículos a los “agentes” para el desarrollo de su actividad económica constituiría para estos una renta en especie calificable como rendimiento de actividad económica, renta que —evidentemente— procederá determinar por la mera cesión o puesta a disposición de los vehículos en favor de los “agentes”, sin exclusión alguna, pues no existiría utilización en el ámbito laboral.
Conforme con el planteamiento expuesto en el párrafo anterior —rendimiento en especie de actividad económica—, la valoración de esta renta en especie procedería efectuarla de acuerdo con la regla general de valoración recogida en el artículo 43.1 de la Ley del Impuesto, a saber: “Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado (…)”, pues la norma de valoración del el artículo 43.1.1º.b) de la Ley 35/2006 solo resulta operativa cuando se trata de rendimientos del trabajo en especie.
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