BOTS DE TRADING (programa informático de automatización o trading algorítmico)
IRPF. OPERACIONES DE COMPRAVENTA Y PERMUTA CON CRIPTOACTIVOS. La compraventa automatizada de criptomonedas con fondos propios no constituye actividad económica en IRPF ni genera obligación en el IAE
La DGT concluye que la operativa con criptomonedas sin organización empresarial ni prestación de servicios a terceros queda fuera del concepto de actividad económica.
Fecha: 23/12/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V2232-25 de 24/11/2025
SÍNTESIS: La DGT aclara que operar con criptomonedas con medios propios no implica actividad económica
La DGT concluye que la compraventa y permuta de criptomonedas realizada mediante herramientas automatizadas y con fondos propios no constituye actividad económica a efectos del IRPF, al no existir ordenación de medios ni intervención en el mercado.
En consecuencia, tampoco procede el alta en el IAE, al tratarse de una mera gestión del patrimonio personal y no de una actividad empresarial o profesional.
HECHOS
- El consultante realiza operaciones de compraventa y permuta de criptomonedas mediante un programa informático automatizado, utilizando exclusivamente capital propio y sin intervención de terceros.
CUESTIÓN PLANTEADA
Se plantea:
- Si dichas operaciones constituyen una actividad económica a efectos del IRPF.
- Si existe la obligación de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
CONTESTACIÓN DE LA DGT
a) En el IRPF
La Dirección General de Tributos concluye que no existe actividad económica.
- El artículo 27.1 de la LIRPF exige:
- Ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos, y
- Finalidad de intervenir en el mercado de bienes o servicios.
- En el caso analizado:
- El artículo 27.1 de la LIRPF exige:
- El consultante actúa únicamente con su propio patrimonio.
- No presta servicios a terceros ni percibe comisiones.
- No existe una estructura organizativa mínima.
Por tanto, no se cumple el requisito esencial de ordenación de medios, ni la finalidad de intervenir en el mercado.
b) En el IAE
La DGT concluye igualmente que no existe sujeción al IAE.
- El hecho imponible del IAE (art. 78 TRLRHL) requiere el ejercicio de una actividad económica.
- El artículo 79 TRLRHL define actividad económica en términos similares al IRPF:
- Ordenación de medios
- Finalidad de intervenir en el mercado
- En este caso:
- La compraventa de criptomonedas se realiza para sí mismo.
- No hay intervención en el mercado en sentido empresarial.
La mera inversión o gestión del propio patrimonio, aunque sea intensiva o automatizada, no constituye actividad económica.
Artículos
Ley 35/2006 del IRPF
- Artículo 27.1 LIRPF. Define cuándo existe actividad económica. La DGT lo aplica para descartar dicha calificación al no existir organización de medios ni actividad dirigida al mercado.
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL)
- Artículo 78 TRLRHL. Define el hecho imponible del IAE. Se utiliza para determinar que solo hay tributación si existe actividad económica.
- Artículo 79 TRLRHL. Establece el concepto de actividad económica. Se emplea para concluir que la operativa del consultante no cumple los requisitos.
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