. La condena al pago de costas en un procedimiento judicial se configura como una pérdida patrimonial. Se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial

Publicado: 6 mayo, 2021

Fecha: 18/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Consulta V0643-21 de 18/03/2021

En un procedimiento judicial el consultante ha sido condenado al pago de las costas.

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En el ámbito particular de un contribuyente (circunstancia que cabe entender concurrente en el presente caso y desde la que se articula esta contestación), al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica, la condena al pago de las costas procesales de un procedimiento judicial encuentra acomodo en esta definición de ganancias y pérdidas patrimoniales, dando lugar a la existencia de una pérdida para el contribuyente obligado —por sentencia judicial— al pago de los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la parte vencedora en el proceso, pérdida que queda al margen de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo 33, apartado que en su letra b) excluye del cómputo como pérdidas patrimoniales “las debidas al consumo”, pues queda claro que el pago de las costas procesales de la parte vencedora en un procedimiento judicial no se corresponde con un gasto de aplicación de renta al consumo del contribuyente.

Aclarado lo anterior, por lo que respecta a la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso se entiende producida en el período impositivo en que haya adquirido firmeza la sentencia condenatoria.

En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, partiendo de su consideración como renta general

 

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