CONDONACIÓN DE DEUDA
IS. La condonación de deudas a inquilinos se considera una liberalidad no deducible en el Impuesto sobre Sociedades
Fecha: 25/11/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V2391-24 de 25/11/2024
Hechos expuestos por el consultante
- Una sociedad arrendadora ha decidido condonar una deuda de un inquilino derivada del arrendamiento de un local, a cambio de la entrega de las llaves y la posesión del mismo.
- No existe vinculación entre la arrendadora y el arrendatario en los términos del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
- La deuda condonada no se encontraba vencida.
Cuestión planteada por el consultante
- Se solicita aclaración sobre los efectos fiscales en sede del Impuesto sobre Sociedades para la entidad arrendadora como consecuencia de la condonación de la deuda.
Respuesta de la Dirección General de Tributos (DGT)
- La DGT considera que la condonación de la deuda representa una transmisión a título gratuito y, por tanto, debe calificarse como una liberalidad.
- Este acto no es deducible fiscalmente, de acuerdo con el artículo 15.e) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
Además:
No deducibilidad fiscal del gasto:
- La liberalidad generada por la condonación no será deducible, lo que conlleva un ajuste extracontable positivo para determinar la base imponible.
Valoración a valor de mercado:
- Según el artículo 17.4 de la LIS, los elementos transmitidos a título lucrativo deben valorarse a su valor de mercado.
- La diferencia entre el valor de mercado del crédito condonado y su valor fiscal debe integrarse en la base imponible del período en que se realiza la operación (artículo 17.5 de la LIS).
Obligación contable y fiscal:
- La entidad arrendadora deberá registrar la baja contable del crédito y computar el ajuste fiscal en la base imponible del período impositivo correspondiente.