CRÉDITO A SOCIO.
ISD. REDUCCIÓN POR PARTICIPACIONES EMPRESA FAMILIAR. La cuenta corriente con socios no se presume afecta: sin prueba de remuneración a mercado, la reducción en el ISD decae. El TEAR nos recuerda en esta resolución la carga de la prueba.
Como regla general, la carga de la prueba de la no afectación de un elemento patrimonial contabilizado corresponde a la Administración. No obstante, no se consideran afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco o aquellos que están cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas. En esos casos, la afectación a la actividad debe acreditarse por el obligado tributario.
Fecha: 26/05/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAR de Valencia de 29/01/2025
SÍNTESIS: El TEAR de la Comunidad Valenciana confirma que, aunque con carácter general la carga de la prueba de la no afectación de un elemento patrimonial contabilizado corresponde a la Administración, esta regla se invierte cuando se trata de activos destinados al uso personal del socio o del grupo familiar, o cedidos a vinculados sin acreditar remuneración a valor de mercado.
En el caso analizado, el Tribunal niega la afectación a la actividad económica de un crédito contabilizado en la cuenta corriente con socios, al considerar que el mero registro contable no es prueba suficiente si no va acompañado de contrato, justificación del destino empresarial y acreditación clara de una remuneración efectiva y de mercado. En consecuencia, se confirma la liquidación del ISD y la improcedencia de la reducción por empresa familiar aplicada.
HECHOS
- La resolución analiza una reclamación económico-administrativa interpuesta frente a una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) derivada de la herencia de una socia de una mercantil familiar.
- El contribuyente, heredero de participaciones sociales, aplicó en su autoliquidación la reducción por transmisión mortis causa de participaciones en entidades, al considerar que determinados activos de la sociedad —en concreto, un crédito contabilizado en la cuenta corriente con socios (cuenta 551) frente a la socia causante— estaban afectos a la actividad económica, incrementando así la base de la reducción.
- La Administración tributaria autonómica, tras actuaciones inspectoras, negó la afección de dicho crédito al entender que:
- Las cantidades dispuestas por la socia se destinaban exclusivamente a fines personales.
- No se acreditaba de forma suficiente que el crédito estuviera remunerado a valor de mercado.
- El mero registro contable en la cuenta corriente con socios no bastaba para probar la afectación.
- Como consecuencia, la Administración minoró la reducción aplicada, girando una liquidación adicional que fue impugnada por el heredero.
FALLO DEL TRIBUNAL
- El Tribunal Económico-Administrativo desestima íntegramente la reclamación y confirma la liquidación practicada por la Administración, concluyendo que el crédito contabilizado en la cuenta corriente con socios no puede considerarse elemento patrimonial afecto a la actividad económica de la entidad .
Fundamentos jurídicos del fallo
El Tribunal construye su razonamiento sobre los siguientes ejes:
1. Régimen general de la carga de la prueba
- Como regla general, cuando un elemento patrimonial está contabilizado como afecto, corresponde a la Administración probar su no afectación por innecesariedad para la actividad.
- Excepción relevante: cuando el bien o derecho está destinado exclusivamente al uso personal del socio o del grupo familiar, o cedido a personas o entidades vinculadas por precio inferior al de mercado, la carga de la prueba de la afectación recae en el obligado tributario.
2. Interpretación del artículo 6.3 del RD 1704/1999
- El Tribunal distingue entre:
- Activos financieros que pueden estar afectos si son necesarios para la actividad (liquidez, solvencia, financiación).
- Activos que nunca se consideran afectos: los de uso personal exclusivo o los cedidos sin remuneración adecuada a vinculados.
- En estos últimos casos, la presunción de afectación queda destruida, exigiéndose prueba reforzada.
- El Tribunal distingue entre:
3. Insuficiencia del mero registro contable
- La anotación del crédito en la cuenta 551 (cuenta corriente con socios) no acredita por sí sola:
- La existencia de un contrato de préstamo.
- La real remuneración del crédito.
- Que dicha remuneración sea efectiva y a valor de mercado.
- No consta documentación contractual ni una imputación contable clara y sistemática de intereses en cuentas de ingresos financieros.
4. Destino personal de las disposiciones
- Del análisis del libro mayor se desprende que las disposiciones se destinaban a gastos personales (teléfonos, seguros, retiradas periódicas de efectivo).
- Este destino personal excluye la conexión funcional entre el crédito y la actividad económica de la sociedad.
5. Doctrina y jurisprudencia aplicable
- El Tribunal aplica la doctrina del Tribunal Supremo sobre interpretación finalista de los beneficios fiscales ligados a la empresa familiar, pero recuerda que dicha interpretación no exonera de la carga probatoria cuando el activo presenta claros indicios de uso personal.
ARTÍCULOS
- Artículo 20.2.c de la Ley 29/1987, del ISD: Regula la reducción por transmisión mortis causa de participaciones en entidades familiares, condicionada a que los activos estén afectos a la actividad.
- Artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio: Define los requisitos de la exención en empresa familiar, a la que se remite el ISD para delimitar la afectación de los activos.
- Artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999: Norma clave del caso: establece cuándo los activos financieros pueden estar afectos y excluye expresamente los destinados a uso personal o cedidos a vinculados sin remuneración de mercado.
- Artículo 29 de la Ley 35/2006, del IRPF: Define el concepto general de elemento patrimonial afecto, al que se remite la normativa patrimonial y sucesoria.
- Artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria: Regula la carga de la prueba en materia tributaria, fundamento para exigir al contribuyente la acreditación de la afectación en los supuestos excepcionales.

