EXENCIÓN EN EL IP DE LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. La dedicación de parte del tiempo de una de las personas contratadas para la gestión de los arrendamientos podría implicar la no aplicación de la exención
Fecha: 21/01/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Consulta V0100-22 de 21/01/2022
La consultante es titular del 19,047 por ciento de las participaciones de una sociedad limitada. Las participaciones en la entidad cumplen los requisitos previstos en las letras b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Dicha sociedad posee en propiedad 42 inmuebles, teniendo como única actividad en la actualidad el arrendamiento de bienes inmuebles. Para la gestión de la actividad de arrendamiento la entidad tiene contratadas a dos trabajadoras a jornada completa y en el régimen general de la Seguridad Social, así como una oficina dedicada en exclusiva a la gestión de esta actividad y una página web. En la actualidad, la totalidad del activo de la entidad está afecto a la actividad de arrendamiento.
La entidad se plantea empezar a gestionar con sus medios personales y materiales el arrendamiento de viviendas de otras personas, cobrando una retribución por sus servicios, así como arrendar viviendas propiedad de inversores y subarrendarlas a personas físicas. Una de las dos trabajadoras dedicará parte de su jornada a estas nuevas actividades, mientras que la otra seguirá dedicando su jornada completa a la actual actividad de arrendamiento de inmuebles propios. No obstante, es posible que en momentos puntales la trabajadora que se dedica íntegramente a la actual actividad de arrendamiento de inmuebles propios tenga que suplir a la otra trabajadora.
La DGT:
Por lo tanto, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, el artículo 27.2 de la LIRPF delimita cuando esta actividad constituye una actividad económica. La finalidad de este precepto es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. Al respecto, debe precisarse que el empleado debe ser contratado por el arrendador y dedicar la jornada completa de forma exclusiva a gestionar la actividad de arrendamiento de inmuebles.
En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, es posible que los empleados que en la actualidad se dedican en exclusiva a la gestión del arrendamiento de inmuebles dediquen parte de su jornada a las nuevas actividades de la entidad, esto es, el subarrendamiento de inmuebles y la gestión de inmuebles de terceros. Por lo tanto, se incumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, por lo que la actividad de arrendamiento de inmuebles realizada por la entidad de la que la consultante ostenta las participaciones no podría considerarse una actividad económica a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
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