La deducción por doble imposición en IRPF debe calcularse sobre base liquidable española, no sobre la íntegra extranjera

Publicado: 4 noviembre, 2025

extranjera

La expresión «parte de base liquidable gravada en el extranjero», del artículo 80.1.b) LIRPF, debe entenderse referida a la parte de la base liquidable determinada conforme a la normativa interna de IRPF que ha sido objeto de gravamen en el extranjero.

Fecha: 20/10/2025           Fuente:  web de la AEAT       Enlace:   Resolución del TEAC de 20/10/2025

 

HECHOS:

    • Los contribuyentes (Axy y Cts), residentes fiscales en España, presentaron su declaración conjunta del IRPF correspondiente al ejercicio 2019, en la que solicitaron una devolución de 657.857,24 €. Esta devolución se fundamentaba, en gran medida, en la inclusión de retenciones e impuestos satisfechos en el extranjero, correspondientes a:
      • Ganancia patrimonial obtenida por la venta de acciones de la sociedad XZ S.A., con sede en PAÍS_1.
      • Rendimientos de capital mobiliario obtenidos en PAÍS_2.
    • Estos importes fueron considerados por los contribuyentes como retenciones o pagos a cuenta del IRPF español, y pretendían aplicar la deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 80 de la LIRPF, aplicando dicha deducción sobre el importe íntegro de las rentas sobre las que se pagó el impuesto extranjero.
    • La Inspección tributaria revisó la autoliquidación y consideró incorrecto el cálculo realizado por los contribuyentes. Concretamente:
      • No admitió como deducción íntegra los impuestos pagados en el extranjero.
      • Aplicó la deducción conforme al artículo 80 de la LIRPF, que limita dicha deducción a la menor de estas dos cantidades:
        • Lo efectivamente pagado en el extranjero.
        • El tipo medio efectivo de gravamen español aplicado a la parte de la base liquidable gravada en el extranjero, calculada según la normativa española del IRPF.
      • Por tanto, no se acepta que el límite de la deducción se calcule sobre el importe íntegro extranjero, como pretendía el contribuyente, sino que debe calcularse sobre la base liquidable neta determinada conforme a la legislación española, integrando y compensando rentas del ahorro de acuerdo con los artículos 47 a 49 LIRPF.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC desestima los recursos de alzada y confirma íntegramente tanto la liquidación practicada por la Inspección como la resolución del TEAR.

 

Fundamentación jurídica del Tribunal

    • Falta de argumentación nueva en el recurso de alzada: El escrito presentado se limitó a reproducir literalmente las alegaciones ya hechas ante el TEAR, sin rebatir jurídicamente su resolución. El TEAC exige un análisis crítico en segunda instancia, según doctrina consolidada del Tribunal Supremo.
    • Interpretación del artículo 80.1.b) LIRPF: El núcleo de la controversia es si la deducción por doble imposición debe aplicarse sobre:
      • El importe total sobre el que se ha practicado el impuesto en el extranjero (postura de los contribuyentes), o
      • La base liquidable española determinada según la LIRPF (criterio de la Inspección y confirmado por el TEAC).

El TEAC confirma que la base a utilizar es la parte de la base liquidable gravada en el extranjero, conforme a la normativa española, no los importes íntegros foráneos. Esto se justifica en la finalidad del artículo 80: evitar doble imposición efectiva, pero no permitir deducciones de rentas no efectivamente gravadas en España.

    • Apoyo en doctrina previa del propio TEAC: Resolución de 26-05-2000 (RG 00-10356-1996), en unificación de criterio, y otras resoluciones del TEAC y sentencias del TS sobre la necesidad de crítica jurídica en segunda instancia.
    • Principio de igualdad: No se vulnera, ya que se comparan situaciones fiscales diferentes (rentas nacionales vs. extranjeras).

 

Normativa

Artículo 80 LIRPF
Regula la deducción por doble imposición internacional. Se aplica directamente al caso como base del conflicto interpretativo.

 

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