La defensa de asuntos propios por parte del consultante no está sujeta al IVA

Publicado: 19 septiembre, 2024

DEFENSA DE ASUNTOS PROPIOS

IVA. La defensa de asuntos propios por parte del consultante no está sujeta al IVA ni implica el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, ya que se realiza de forma aislada y sin ánimo de continuidad.

Fecha: 22/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1103-24 de 22/07/2024

 

Hechos:

Una persona física con titulación en abogacía, que no ejerce actividad económica alguna, desea colegiarse únicamente para defender sus propios intereses en un juicio, sin realizar la actividad profesional de abogado para terceros ni ejercer como empresario o profesional.

 

Cuestión planteada:

La consultante pregunta sobre las implicaciones fiscales de su colegiación temporal, específicamente en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

 

Fundamentación:

  • Sujeción al IVA: El artículo 4 de la Ley 37/1992 establece que estarán sujetas al IVA las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales. Sin embargo, si la actividad es puntual y aislada, sin continuidad ni ánimo de lucro, y no implica la ordenación de medios de producción, no se considerará una actividad empresarial o profesional, y, por tanto, no estará sujeta al IVA.
  • Autoconsumo de servicios: La consulta analiza la posibilidad de que la actividad de defensa propia constituya un autoconsumo de servicios. No obstante, se concluye que, dado que no se trata de una actividad profesional dirigida a terceros, no se configura el supuesto de autoconsumo.

Conclusión:

La defensa de asuntos propios por parte del consultante no está sujeta al IVA ni implica el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, ya que se realiza de forma aislada y sin ánimo de continuidad.

 

Artículos a los que hace referencia esta Consulta:

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Artículo 4.1: Define el ámbito de sujeción al IVA de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, incluso si se efectúan a favor de sus socios o miembros.

Artículo 5.1 y 5.2: Regula quiénes tienen la condición de empresarios o profesionales a efectos del IVA, incluyendo a personas que realizan actividades de forma habitual u ocasional si existe ordenación de medios de producción.

Artículo 11.1: Define qué constituye una prestación de servicios sujeta al IVA, refiriéndose a operaciones que no tienen la consideración de entrega, adquisición o importación de bienes.

Artículo 12.1: Trata sobre las operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso, incluyendo los autoconsumos de servicios.

Artículo 12.3º: Describe las situaciones en las que los autoconsumos de servicios pueden considerarse prestaciones sujetas a IVA, pero excluye actividades que no se realizan en el marco de una actividad empresarial o profesional.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

Artículo 89.1: Regula el efecto vinculante de las consultas tributarias, señalando que las contestaciones de la Dirección General de Tributos tienen carácter vinculante para la Administración.

 

Si te ha interesado ... compártelo !