La DGT adelanta 2 consultas del mes de junio sobre deducciones no aplicadas en su momento y el derecho de rectificar las autoliquidaciones

Publicado: 4 julio, 2022

La DGT adelanta 2 consultas del mes de junio sobre deducciones no aplicadas en su momento y el derecho de rectificar las autoliquidaciones. CAMBIO DE CRITERIO

La primera consulta publicada versa sobre la deducción por creación de empleo para trabajadores por discapacidad. La entidad no procedió a aplicar la deducción en 2018. En la medida en que no haya transcurrido el plazo de prescripción la entidad puede instar rectificación de la declaración.

 

Fecha: 24/06/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V1510-22 de 24/06/2022

HECHOS:

La entidad consultante tiene un trabajador al cual, el órgano administrativo competente, le ha reconocido un grado de discapacidad del 33 por ciento con efectos desde el 6/7/2018. No obstante, la discapacidad referida ha sido resuelta por el órgano competente en el período 2019.

PREGUNTA:

Si la entidad debe proceder a aplicar en su totalidad la deducción en el período 2019, o si es necesario presentar una solicitud de rectificación de la autoliquidación del período 2018 para incluir la parte correspondiente a ese año.

La DGT:

En consecuencia, la deducción a que se refiere el escrito de consulta solo podrá aplicarse si su importe ha sido objeto de consignación en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en el que se generó, debiendo la consultante, en caso contrario, instar la rectificación de dicha autoliquidación, en el plazo legalmente previsto en la LGT y su normativa de desarrollo, para su consignación. Lo anterior, siguiendo la doctrina sentada por el TEAC, supone un cambio de criterio respecto al sostenido por la Dirección General de Tributos en resoluciones anteriores.

Por tanto, en la medida en que no haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 66 de la LGT, la entidad consultante deberá instar la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo impositivo 2018, a los efectos de aplicar la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad establecida en el artículo 38.1 de la LIS.

La segunda consulta publicada versa sobre la deducción por la inversión en ID+I que la entidad no aplica en su momento. En la medida en que la deducción no fue objeto de declaración en los periodos en que fue generada, y tratándose de ejercicios ya prescritos, no se podrá instar la rectificación de las autoliquidaciones

Fecha: 24/06/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V1511-22 de 24/06/2022

HECHOS:

Un grupo de entidades afirma haber llevado a cabo un proyecto de innovación tecnológica de sistema ERP de gestión de recursos para las habitaciones, las fianzas, limpieza y la gestión documental, apto para la generación de la deducción por inversión en I+D+i desde el ejercicio 2010 al 2018.

Se llevó a cabo una reestructuración empresarial advirtiéndose que como consecuencia de un error formal nunca se aplicó la deducción desde el ejercicio 2010 a 2015.

La DGT:

En consecuencia, las deducciones objeto de consulta solo podrán aplicarse si su importe ha sido objeto de consignación en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes al período impositivo en el que se generaron, debiendo la consultante, en caso contrario, instar la rectificación de dichas autoliquidaciones, en el plazo legalmente previsto en la LGT y su normativa de desarrollo, para su consignación. Lo anterior, siguiendo la doctrina sentada por el TEAC, supone un cambio de criterio respecto al sostenido por la Dirección General de Tributos en resoluciones anteriores.

Por último, la deducción por la realización de actividades de innovación a que se tuviera derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2 de la LIS resultará de aplicación, en los términos y límites establecidos en el artículo 39 de la LIS, en el contribuyente que haya realizado las actividades que generaron el derecho a la misma, respetando lo señalado en los párrafos precedentes, sin perjuicio de que si los contribuyentes han participado en operaciones de reestructuración empresarial a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores regulado en el Título VII del Capítulo VII de la LIS, y no hayan renunciado al mismo, procederá la subrogación de los derechos y obligaciones tributarias, lo que supone la transmisión a la entidad adquirente los derechos y obligaciones de la entidad transmitente, en los términos dispuestos en el artículo 84 de la LIS y en el resto de preceptos de dicho régimen fiscal, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos para ello.

De los hechos que constan en el escrito de consulta, no parece que se cumplan los requisitos señalados en los párrafos precedentes para poder aplicar las deducciones objeto de consulta, dado que las deducciones que se manifiesta haber generado hasta el ejercicio 2016, período impositivo en el que se indica en el escrito de consulta que se ha realizado la última operación de reestructuración empresarial, no fueron declaradas en las autoliquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos impositivos de su generación ni parece que, para su consignación, dichas autoliquidaciones puedan ser objeto de rectificación al tratarse de periodos impositivos prescritos.

 

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