La DGT admite que el empleado a jornada completa del arrendamiento pueda ser administrador de otra sociedad fuera de su horario laboral

Publicado: 19 marzo, 2026

PERSONA CONTRATADA

IP. EXENCIÓN ACTIVIDAD ARRENDAMIENTO. La DGT admite que el empleado a jornada completa del arrendamiento pueda ser administrador de otra sociedad fuera de su horario laboral

La consulta concluye que el requisito del artículo 27.2 LIRPF se cumple cuando existe una persona contratada laboralmente y a jornada completa para ordenar la actividad de arrendamiento, aunque esa misma persona desempeñe los fines de semana funciones de administrador en una tercera sociedad.

Fecha:  13/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1815-25 de 13/10/2025

 

SÍNTESIS: La consulta aclara que el requisito del artículo 27.2 LIRPF —contar con un empleado con contrato laboral y a jornada completa para la gestión del arrendamiento— no exige exclusividad absoluta. En consecuencia, es compatible que dicho trabajador desempeñe otras funciones profesionales, incluso como administrador de otra sociedad, siempre que sea fuera de su jornada laboral.

La DGT adopta una interpretación formal y objetiva del requisito, respaldada por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 956/2025), centrada en la existencia real del contrato laboral y la jornada completa, sin exigir justificar la necesidad económica del puesto.

Este criterio facilita el acceso a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en estructuras de empresa familiar dedicadas al arrendamiento, siempre que se cumplan también los requisitos de participación y funciones de dirección.

 

HECHOS

    • La consulta parte de dos hermanas, residentes fiscales en España, que son administradoras solidarias de una sociedad holding española dedicada también al arrendamiento de inmuebles. Cada una ostenta una participación individual superior al 5 %; además, perciben retribuciones por funciones de dirección que representan más del 50 % de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.
    • La sociedad sustituye a la persona contratada para la gestión del arrendamiento por otra más especializada, con contrato laboral a jornada completa, ocho horas de lunes a viernes. Ese trabajador, fuera de ese horario, actúa como administrador de una sociedad familiar durante los fines de semana.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Se pregunta si ese contrato laboral cumple los requisitos exigidos para que la actividad de arrendamiento tenga la consideración de actividad económica y, en consecuencia, para que las participaciones puedan beneficiarse de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, en conexión con el artículo 27.2 de la Ley 35/2006.

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La DGT responde afirmativamente: el hecho de que la persona empleada, fuera de su jornada laboral en la holding, sea administradora de otra sociedad los fines de semana no impide que se entienda cumplido el requisito del artículo 27.2 LIRPF. Por tanto, si existe una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para ordenar la actividad de arrendamiento, ese presupuesto se considera satisfecho.
    • La contestación se apoya, en primer lugar, en la remisión que hace el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio a la normativa del IRPF para determinar si existe actividad económica. Esa remisión lleva directamente al artículo 27.2 LIRPF, que exige, para el arrendamiento de inmuebles, “al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.
    • En segundo lugar, la DGT recuerda que la finalidad del artículo 27.2 LIRPF es exigir una infraestructura mínima y una organización empresarial básica para que el arrendamiento pueda calificarse como actividad económica. Desde esa premisa, la clave no es la exclusividad absoluta del trabajador en todos los ámbitos de su vida profesional, sino que exista verdaderamente una relación laboral válida y a jornada completa al servicio de la entidad arrendadora. La calificación laboral del contrato corresponde al ordenamiento laboral, no al tributario.
    • En tercer lugar, la DGT invoca la Sentencia del Tribunal Supremo 956/2025, de 14 de julio, según la cual basta acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 27.2 LIRPF, sin necesidad de justificar además, desde un punto de vista económico, por qué era necesaria esa contratación. Ese respaldo jurisprudencial refuerza una lectura formal y objetiva del requisito: probado el contrato laboral y la jornada completa, no procede añadir exigencias no previstas expresamente en la ley. La propia consulta cita esa sentencia como doctrina aplicable.

Artículos

  • Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio. Es la norma central del caso, porque regula la exención de participaciones en entidades. Se aplica aquí para verificar sus tres requisitos de acceso: que la entidad no tenga por actividad principal la mera gestión patrimonial, que exista participación mínima, y que se ejerzan funciones de dirección retribuidas. Además, su letra a) remite expresamente al IRPF para decidir si el arrendamiento constituye actividad económica.
  • Artículo 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF. Es el precepto decisivo para resolver la duda concreta. Se aplica porque fija el requisito específico del arrendamiento de inmuebles como actividad económica: utilizar, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. La DGT concluye que ese requisito no se desnaturaliza porque el trabajador tenga otra ocupación fuera de su horario laboral en la holding.
  • Artículo 5 del Real Decreto 1704/1999. Se aplica para concretar el requisito de las funciones de dirección a efectos de la exención en participaciones. La DGT lo usa para recordar que cargos como administrador, gerente o consejero pueden constituir funciones directivas, pero que lo determinante es la intervención efectiva en la gestión.
  • Artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Se aplica porque la DGT remite a las reglas generales de carga de la prueba para acreditar la existencia real del contrato laboral y el cumplimiento de los hechos declarados.
  • Artículo 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Complementa al anterior y se aplica para afirmar que el contrato y los hechos relevantes pueden probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

 

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