La DGT analiza los medios de prueba en el transporte en una entrega intracomunitaria cuando va a realizarse mediante vehículo privado.
Fecha: 01/08/2022
Fuente: web del AEAT
Enlace: Consulta V1813-22 de 01/08/2022
El consultante va a realizar una entrega intracomunitaria de bienes, llevando a cabo él mismo el transporte, en un vehículo de su propiedad.
Posibilidad de probar el transporte detallando en el albarán o en la factura de entrega de la mercancía el lugar exacto de la entrega, así como la identificación de la persona que lo recibe con nombre, NIF y firma.
En relación con la forma en que puede considerarse suficientemente acreditado el transporte efectivo de los bienes desde el territorio de aplicación del impuesto a otro Estado miembro de la Comunidad, debe indicarse que con la nueva redacción del artículo 13 del Reglamento del impuesto se ha eliminado la referencia, vigente hasta el 6 de febrero de 2020, de los medios de prueba que, únicamente a título de ejemplo, se incorporaban en los números 1º y 2º de la anterior redacción de dicho precepto y se ha sustituido por un sistema de presunciones introducidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018.
Debe, en primer lugar, recordarse que la nueva redacción del Reglamento de Ejecución 282/2011, y su sistema de presunciones, es de aplicación desde el 1 de enero de 2020 dado el efecto directo de este instrumento legal, sin necesidad de transposición, en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros de la Unión.
No obstante lo anterior, desde el 1 de enero de 2020 se han establecido una serie de presunciones iuris tantum, en las letras a) y b) del artículo 45 bis, apartado 1, del Reglamento de ejecución 282/2011, que pretenden simplificar para los operadores económicos la prueba de que los bienes han sido expedidos o transportados efectivamente desde el territorio del Estado miembro de entrega hacia el Estado miembro de destino.
En concreto, de acuerdo con el artículo 45 bis del Reglamento de ejecución 282/2011:
“1. A los efectos de la aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE, se presumirá que los bienes han sido expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a un destino situado fuera de su territorio pero dentro de la Comunidad, en cualquiera de los casos siguientes:
- a) el vendedor indica que los bienes han sido expedidos o transportados por él o por un tercero en su nombre, y bien se encuentra en posesión de al menos dos de los elementos de prueba no contradictorios enumerados en el apartado 3, letra a), extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente, o bien se encuentra en posesión de cualquier elemento individual a que se refiere el apartado 3, letra a), junto con un solo elemento de prueba no contradictorio mencionado en el apartado 3, letra b), de confirmación de la expedición o del transporte que hayan sido extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente;
- b) el vendedor está en posesión de:
- i) una declaración escrita del adquiriente que certifique que los bienes han sido expedidos o transportados por él o por un tercero en su nombre, y en la que se mencione el Estado miembro de destino de las mercancías; dicha declaración escrita indicará: la fecha de emisión, el nombre y la dirección del adquiriente, la cantidad y naturaleza de los bienes, la fecha y lugar de entrega de los bienes, el número de identificación de los medios de transporte (en caso de entrega de medios de transporte) y la identificación de la persona que acepte los bienes en nombre del adquiriente; y
- ii) al menos dos de los elementos de prueba no contradictorios enumerados en el apartado 3, letra a), extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente, o cualquier elemento individual a que se refiere el apartado 3, letra a), junto con un solo elemento de prueba no contradictorio mencionado en el apartado 3, letra b), de confirmación de la expedición o del transporte que hayan sido extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente.
El adquiriente presentará al vendedor la declaración escrita a que se hace referencia en la letra b), inciso i), a más tardar el décimo día del mes siguiente a la entrega.
- Las autoridades tributarias podrán refutar una presunción realizada en virtud del apartado 1.
- A efectos del apartado 1, se aceptará como prueba de la expedición o del transporte:
- a) los documentos relacionados con la expedición o el transporte de los bienes, tales como una carta o documento CMR firmados, un conocimiento de embarque, una factura de flete aéreo o una factura del transportista de los bienes;
- b) los documentos siguientes:
- i) una póliza de seguros relativa a la expedición o al transporte de los bienes, o documentos bancarios que prueben el pago de la expedición o del transporte de los bienes,
- ii) documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un notario, que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de destino,
iii) un recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro.”.
En el supuesto objeto de consulta, dado que el consultante manifiesta que el transporte será efectuado por él mismo en un vehículo de su propiedad, ello implica que podrá presumirse la realidad del transporte, en los términos expuestos, cuando el consultante esté en posesión de al menos dos documentos de los mencionados en la letra a) del apartado 3 del artículo 45 bis del Reglamento (UE) 282/2011, o bien, alternativamente, un documento de los mencionados en la letra a) junto con otro documento de los indicados en la letra b) del mismo apartado 3.
No obstante, cualesquiera que sean los documentos en poder de la consultante, para que surtan efectos presuntivos habrán de haber sido extendidos por partes independientes no sólo entre sí, sino también respecto del consultante y respecto del adquirente.
En el escrito de la consulta, el consultante propone como medio de prueba el albarán y/o factura firmada a la recepción del material por el adquirente. En este sentido, debe tenerse en cuenta que estos últimos documentos no se encuentran incluidos entre los referidos en el artículo 45 bis del Reglamento 282/2011, a efectos de la aplicación del sistema de presunciones previsto en el mismo.
Lo anterior, no obstante, se debe entender sin perjuicio de que estos elementos puedan constituir elementos de prueba aportados por la consultante sobre la realidad del transporte.
En todo caso, debe recordarse que este Centro directivo no es el órgano competente para fijar el valor probatorio de ningún elemento de prueba, ni conjunto documental. Tampoco para refutar la presunción del transporte efectivo de unos bienes, correspondiendo dicha función a los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el uso de sus facultades de comprobación y analizando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

