Fecha: 07/2020
Fuente: web de la DGT
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Se consulta los diferentes aspectos todos ellos basados en la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
Consulta V1357-2020 de 12/05/2020: se refiere a socios personas jurídicas que reciben beneficios bajo la fórmula “scrip dividend” y se pregunta sobre la retención:
De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, lo dispuesto en el artículo 60 del RIS en relación con el artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, debe interpretarse en el sentido de que los dividendos sujetos al IS obtenidos con ocasión de la entrega de acciones totalmente liberadas o de la enajenación en el mercado de los derechos de asignación, en el marco del programa de retribución al accionista llevado a cabo con cargo a reservas correspondientes a beneficios no distribuidos planteado en el escrito de consulta, no tendrán la consideración de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
Consulta V1357-2020 de 12/05/2020: se refiere a socios personas jurídicas que reciben beneficios bajo la fórmula “scrip dividend” y se pregunta sobre la retención:
En consecuencia, en relación con la posible renta que pudiera surgir, de acuerdo con lo anteriormente señalado, sujeta al Impuesto sobre Sociedades, con ocasión de la entrega de acciones totalmente liberadas en el marco de la política de retribución al accionista planteada en el escrito de consulta, llevada a cabo con cargo a prima de emisión en los términos expuestos, no existirá la obligación de retener ni de ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del RIS.
Consulta V1358-20 de 08/06/2020: se refiere al “scrip dividend”
En cuanto al referido exceso del importe percibido sobre el valor de la participación, no obstante, pude dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la LIS. Teniendo en cuenta que la distribución de la prima de emisión se asimila al tratamiento fiscal procedente a una reducción de capital con devolución de aportaciones, dicha renta, a efectos de la aplicación del artículo 21 de la LIS, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, en consultas como la V5218-16, de fecha 7 de diciembre de 2016, se debe entender asimilada a la renta derivada de la transmisión de participaciones y no a una distribución de dividendos.
En lo que se refiere a las retenciones e ingresos a cuenta en este supuesto, resultaría de aplicación lo dispuesto en la letra g) del artículo 61 del RIS, que establece que:
“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de: (…)
- g) Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones efectuadas por entidades distintas de las señaladas en la letra g) del apartado 1 del artículo 60 de este Reglamento. (…)”
En consecuencia, en relación con la posible renta que pudiera surgir, de acuerdo con lo anteriormente señalado, sujeta al Impuesto sobre Sociedades, con ocasión de la entrega de acciones totalmente liberadas en el marco de la política de retribución al accionista planteada en el escrito de consulta, llevada a cabo con cargo a prima de emisión en los términos expuestos, no existirá la obligación de retener ni de ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del RIS.
En el escrito de consulta se plantea asimismo la posibilidad de que la sociedad consultante amplíe capital con cargo a la cuenta de reserva por prima de emisión sin que en el ejercicio haya generado un beneficio superior al importe capitalizado.
Consulta V2468-20 de 20/07/2020: analiza en “scrip dividend” en el IRNR.
Consulta V2469-20 de 20/07/2020: sobre la regla de valoración del 17.6 de la LIS
Descripción de hechos: La entidad consultante, en el marco de su política de retribución al accionista, ofrece a sus accionistas un programa comúnmente conocido como «scrip dividend», cuyo funcionamiento es el siguiente:
Cada accionista recibe un derecho de asignación gratuita por cada acción de la entidad consultante de que sea titular. Esos derechos son negociables y pueden ser transmitidos en las bolsas de valores españolas durante un plazo de 15 días naturales, finalizado el cual los derechos se convertirán automáticamente en acciones de la entidad de nueva emisión. Cada accionista puede escoger entre las siguientes opciones:
(i) Recibir nuevas acciones de la entidad. En este caso, se asignarán al accionista gratuitamente las acciones nuevas que correspondan al número de derechos de los que sea titular.
(ii) Percibir efectivo equivalente al tradicional dividendo a cuenta. A tal efecto, la entidad consultante asume un compromiso irrevocable de compra de derechos de asignación gratuita a un precio fijo. Esta opción se concede únicamente a los accionistas que lo sean en la fecha en que se atribuyan los derechos de asignación gratuita y únicamente por los derechos de asignación gratuita que reciban en esa fecha.
(iii) Vender sus derechos en el mercado, durante el período de negociación que se establezca, al precio al que coticen en cada momento.
Esta operación se enmarca en el seno de una ampliación de capital liberada que podrá realizarse con cargo a reservas o con cargo a prima de emisión.
En la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, entre otras cuestiones, se introduce un cambio en el tratamiento contable en el socio de la entrega de derechos de asignación gratuitos dentro de un programa de retribución al accionista que puedan hacerse efectivos adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas, enajenando los derechos en el mercado, o vendiéndolos a la sociedad emisora.
Se consulta el tratamiento que, como emisor, debe dar a la entrega de acciones que realice con ocasión de la ampliación de capital liberada. En particular:
- En caso en que la ampliación de capital totalmente liberada se efectúe con cargo a reservas procedentes de beneficios no distribuidos, si la entidad consultante, como entidad emisora, no estará obligada a efectuar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en relación con la renta que se pueda poner de manifiesto en el socio.
- Cuando dicha ampliación de capital totalmente liberada se efectúe con cargo a la cuenta de reserva de prima de emisión, si la entidad consultante tampoco estará obligada a practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en la entrega de las acciones liberadas.
- En el caso de que la ampliación de capital se realice con cargo a la reserva de prima de emisión, si será aplicable la regla de valoración contemplada en el apartado 6 del artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el ingreso financiero que se registre por el accionista persona jurídica residente en España.
- Si, en cualquiera de los casos, el socio podrá aplicar, si se cumplen los requisitos para ello, la exención del artículo 21 de la Ley 27/2014 en relación con el ingreso que deba registrar.
Respuesta:
(…) desde la perspectiva de la sociedad emisora o pagadora, los hechos descritos se contabilizan como cualquier reparto de ganancias acumuladas porque, en primer lugar, la sociedad asume el compromiso de entrega de efectivo. Y solo en el supuesto de que los socios no opten por recibir efectivo, la naturaleza económica de la operación responde a un aumento de capital por compensación de deuda.
El criterio de registro en el socio o sociedad perceptora sigue este mismo planteamiento. En la medida que el socio tiene derecho a recibir, en todo caso, un importe en efectivo equivalente al valor razonable del derecho de asignación fijado por la sociedad, la Resolución determina que se reconozca un ingreso en la fecha en que se acuerde su otorgamiento como paso previo a la opción que finalmente se ejerza. En su caso, la posterior enajenación en el mercado del derecho o la adquisición de las acciones se reconocerán dando de baja el crédito previamente contabilizado.
En este contexto, desde un punto de vista económico y en los tres casos analizados, el citado ingreso debe calificarse como un dividendo en la medida en que su naturaleza es equivalente a la del derecho que trae causa del reparto genuino de las ganancias sociales, cualquiera que sea la forma en que se materialice el pago o abono del dividendo y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa de sociedades aplicable.
(…) Esta calificación del ingreso como dividendo permitirá aplicar, en caso de que se cumplan los requisitos para ello, la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, regulada en el artículo 21 de la LIS.
En la medida en que se cumplan los requisitos previstos en este artículo, los socios de la entidad consultante podrán aplicar la exención regulada en el mismo a los ingresos registrados por los socios como consecuencia del denominado en el escrito de consulta “scrip dividend” que, conforme a lo indicado anteriormente, tengan la naturaleza de dividendos. En caso contrario, tales ingresos se integrarán en su base imponible.
(…) en relación con la posible renta que pudiera surgir, de acuerdo con lo anteriormente señalado, sujeta al Impuesto sobre Sociedades, con ocasión de la entrega de acciones totalmente liberadas en el marco de la política de retribución al accionista planteada en el escrito de consulta, llevada a cabo con cargo a prima de emisión en los términos expuestos, no existirá la obligación de retener ni de ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del RIS.
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