COBRO DURANTE EL CONCURSO
IVA. MODIFICACIÓN DE LA BI. La DGT responde a una procuradora que tras un impago de un cliente había modificado la BI expidiendo facturas rectificativas y con posterioridad la administración concursal satisface íntegramente a la consultante el importe reconocido. ¿Debe volver a modificar la Base Imponible?
La DGT concluye que no procede volver a incrementar la base imponible ni reembolsar el IVA si el concurso no ha concluido por las causas del art. 465.1º, 3º y 5º TRLC.
Fecha: 26/06/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1118-25 de 26/06/2025

HECHOS
- La consultante ejerce como procuradora y es acreedora de una empresa declarada en concurso de acreedores.
- Tras comunicar su crédito al Juzgado de lo Mercantil, modificó la base imponible del IVA y expidió facturas rectificativas en 2012, al amparo del art. 80.Tres LIVA.
- Con posterioridad, la administración concursal ha satisfecho íntegramente a la consultante el importe reconocido correspondiente a la base imponible de las facturas impagadas.
PREGUNTA DEL CONSULTANTE
- Si, al percibir el pago por la administración concursal, está obligada a reembolsar a la Hacienda Pública las cuotas de IVA previamente reducidas y ahora recuperadas.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
- Criterio: No procede reintegrar a la Hacienda Pública las cuotas de IVA reducidas ni re-modificar al alza la base imponible salvo que el concurso concluya por determinadas causas tasadas.
Fundamentos:
- Art. 80.Tres LIVA:
permite reducir la base imponible cuando, tras el devengo, se dicte auto de declaración de concurso del destinatario. Solo si el concurso concluye por las causas previstas (antes art. 176.1.1º, 4º y 5º LC; hoy art. 465.1º, 3º y 5º TRLC), el acreedor que redujo deberá modificar nuevamente al alza mediante factura rectificativa en el plazo reglamentario.
- Reglamento del IVA (art. 24 RIVA):
regula la expedición y remisión de la factura rectificativa, incluida la remisión a la administración concursal en los supuestos del art. 80.Tres, y condiciona la disminución a dicha expedición y remisión.
- Traslación normativa concursal:
las referencias del art. 80.Tres LIVA a la Ley Concursal de 2003 deben entenderse, desde 26/09/2022, hechas al art. 465 TRLC (Real Decreto Legislativo 1/2020), que prevé, entre otras, las causas de conclusión por: (i) revocación del auto de declaración del concurso en apelación (465.1º), (ii) desistimiento/renuncia que deje único acreedor (465.3º), y (iii) pago o íntegra satisfacción de los acreedores (465.5º).
- Aplicación al caso:
como no se ha producido la conclusión del concurso por ninguna de dichas causas, no procede que la consultante modifique al alza la base imponible ni, por tanto, reembolse cantidad alguna a la Hacienda Pública.
Artículos:
- Art. 80.Tres de la Ley 37/1992 (LIVA) — regula la reducción de la base imponible en caso de concurso del destinatario y prevé la re-modificación al alza solo si concluye el concurso por causas tasadas.
Art. 24 del Real Decreto 1624/1992 (RIVA) — desarrolla cómo debe documentarse la factura rectificativa y su remisión (incluida a la administración concursal), condicionando la eficacia de la modificación. - Art. 15 del Real Decreto 1619/2012 (Reglamento de Facturación) — fija la forma de las facturas rectificativas a la que remite el art. 24 RIVA.
- Art. 465.1º, 3º y 5º del Real Decreto Legislativo 1/2020 (TRLC) — determina las causas de conclusión del concurso que, de producirse, obligan a revertir la reducción practicada (rectificación al alza).

