La DGT asume el criterio de la recomendación de la OCDE y entiende que en los casos como el consultado, de una persona que ha quedado confinada en España y pueda ser considerada residente fiscal en España conforme al art. 9 de la LIRPF, los criterios recogidos en el art. 4.2 del CDI España- Marruecos hacen poco probable que dicha persona sea finalmente considerada residente en España en vez del otro estado miembro
Fecha: 13/04/2021
Fuente: —
Enlace: Consulta V0862-21 de 13/04/2021
Hechos:
El consultante, residente fiscal en Marruecos, voló de Tánger a Madrid el 12/03/2020, teniendo previsto su regreso a Tánger el 21/04/2020. El regreso no se pudo efectuar hasta el 19/08/2020 debido a la COVID-19 ya que el Gobierno de España decretó el estado de alarma y Marruecos ordenó el cierre de las fronteras entre el 23/03 y el 15/07/2020.
Pregunta:
Se pregunta por el cómputo de los días a efectos de los 183 días en territorio español para la determinación de la residencia fiscal.
La DGT:
En esta consulta si el contribuyente fuera considerado residente fiscal en ambos países se aplicará el CDI que prevé una serie de reglas de desempate:
- Será donde tenga su vivienda permanente,
- Si lo dispuesto en el párrafo anterior no es posible: donde tenga sus intereses vitales,
- Si lo dispuesto en el párrafo anterior no es posible: donde viva habitualmente,
- Si lo dispuesto en el párrafo anterior no es posible: del país del que sea nacional
- Si lo dispuesto en el párrafo anterior no es posible: de común acuerdo
La DGT recuerda, para la aplicación de estos criterios, el informe del Secretario de la OCDE (NO VINCULANTE para los Gobiernos) en relación con la situación de excepcionalidad que se pueda producir cuando un contribuyente quede retenido en un país por el Covid-19. Este informe tras reiterar que la residencia fiscal de un contribuyente es una cuestión de derecho interno de cada Estado, indica:
- Respecto a la vivienda permanente a disposición del contribuyente: resulta poco probable que la persona que ha venido del extranjero tenga una vivienda permanente a su disposición en España. Este criterio debería bastar para considerar a esa persona residente fiscal en Marruecos en este caso.
- No obstante, podría darse el caso de que la estancia temporal en España fuera lo bastante larga como para considerar que la vivienda utilizada en España tuviera el carácter de “vivienda permanente a su disposición”: al tener dicha persona residencia en ambos países habría que acudir a los criterios siguientes: centro de intereses vitales, estado donde viva habitualmente y estado del que sea nacional.
- Centro de intereses vitales o estado donde viva habitualmente: estos criterios hacen poco probable que el conflicto de residencia se resuelva a favor de España.
Conclusión de la DGT: cuando exista convenio para evitar la doble imposición (como es el caso) no debería surgir implicaciones fiscales ya que es poco probable que estas personas lleguen a ser consideradas residentes fiscales en España según la legislación fiscal española a pesar de la prolongación de su estancia en territorio español como consecuencia del COVID y, de darse el supuesto se seguirían las consideraciones del respectivo CDI.
La DGT comparte las valoraciones vertidas en el informe de la OCDE y entiende que en los casos como el consultado, de una persona que ha quedado confinada en España y pueda ser considerada residente fiscal en España conforme al art. 9 de la LIRPF, los criterios recogidos en el art. 4.2 del CDI España- Marruecos hacen poco probable que dicha persona sea finalmente considerada residente en España en vez del otro estado miembro.
Hasta el momento la DGT se había pronunciado en la Consulta V1983-20 de 17/06/2020 pronunciándose en el sentido de que los días pasados en España debido al estado de alarma, se computan a efectos de la permanencia de los 183 días en territorio español en el año 2020.
En este caso era un matrimonio de residentes fiscales en Líbano, quienes llegaron a España en enero de 2020 para un viaje de 3 meses pero que, debido al estado de alarma, no han podido regresar, al tiempo de presentar el escrito de consulta (primeros de junio) a su país. No reciben renta en España y pasan menos de 6 meses al año en España habitualmente. En el presente caso, en relación con el citado criterio de permanencia más de 183 días, dentro del año natural, en territorio español, los días pasados en España por el matrimonio, debido al estado de alarma, se computarían, por lo que si permanecieran más de 183 días en territorio español en el año 2020, serían considerados contribuyentes del IRPF.
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