INDEMNIZACIONES A PROFESIONALES POR LUCRO CESANTE TRAS RESOLUCIÓN DE CONTRATO MERCANTIL
IRPF. La DGT subsume la indemnización por lucro cesante en la categoría de rendimientos de actividades económicas en el IRPF
El criterio administrativo confirma la obligación de practicar retención del 15% conforme al artículo 95 del RIRPF cuando la contraprestación deriva de una relación profesional extinguida por mutuo acuerdo
Fecha: 25/03/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0464-25 de 25/03/2025
HECHOS:
- La entidad consultante informa del abono de una cantidad indemnizatoria a una persona física que desarrolla actividad profesional, como compensación por el lucro cesante derivado de la extinción consensuada de una relación contractual de naturaleza mercantil relativa a la prestación de servicios.
PREGUNTA:
- Se requiere la determinación de la sujeción al régimen de retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la referida indemnización y, en caso afirmativo, la especificación del tipo de retención aplicable.
CONTESTACIÓN DE LA DGT:
La DGT concluye que la indemnización en cuestión debe calificarse, a efectos del IRPF, como rendimiento íntegro de actividades económicas, dado que trae causa de una actividad profesional ejercida por cuenta propia.
En su fundamentación, la DGT señala que:
- No concurriendo ninguna de las causas de no sujeción o exención previstas normativamente, debe atenderse a la calificación sustantiva del pago, en atención a lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, que atribuye la naturaleza de rendimiento de actividad económica a los ingresos obtenidos por cuenta propia mediante la ordenación de medios de producción y/o recursos humanos.
- En consecuencia, la entidad pagadora, en su condición de obligado a retener conforme a los artículos 75 y 76 del Reglamento del IRPF (RIRPF), debe practicar la correspondiente retención.
- De acuerdo con el artículo 95 del RIRPF, procede aplicar, con carácter general, un tipo de retención del 15% sobre el importe íntegro satisfecho. Solo en determinados supuestos tasados —tales como el inicio de la actividad profesional o actividades específicamente reguladas con menor volumen de ingresos— se podría aplicar un tipo reducido del 7%, sujeto a la acreditación y comunicación fehaciente por parte del profesional.
ARTÍCULOS:
- Artículo 27.1 de la Ley 35/2006 (LIRPF): Establece la definición y elementos configuradores de los rendimientos de actividades económicas, aplicable a la percepción de indemnizaciones derivadas de la cesación de relaciones profesionales.
- Artículo 75 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007): Determina los sujetos obligados a efectuar la retención a cuenta del IRPF sobre determinados rendimientos.
- Artículo 76 del Reglamento del IRPF: Regula los criterios cuantitativos y temporales para la práctica de retenciones.
- Artículo 95 del Reglamento del IRPF: Establece el porcentaje de retención aplicable a los rendimientos derivados de actividades profesionales, diferenciando entre el régimen general (15%) y los supuestos de retención reducida (7%).
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