DERECHO CIVIL CATALÁN
ISD/IRPF. DONACIÓN MORTIS CAUSA. La DGT confirma que la donación mortis causa catalana con transmisión inmediata tributa como adquisición sucesoria, pero niega la reducción del 95 % para empresa familiar al no haber fallecido aún la causante. Reitera doctrina
La Consulta concluye que la donación mortis causa regulada en el Código Civil de Cataluña constituye un título sucesorio a efectos del ISD y queda amparada por la no sujeción de la ganancia patrimonial en IRPF prevista para las transmisiones lucrativas por causa de muerte, aunque determinadas reducciones exigen el fallecimiento efectivo del causante.
Fecha: 28/05/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1308-26 de 28/05/2026
SÍNTESIS: La Consulta Vinculante analiza una donación mortis causa regulada en el artículo 432-1 del Código Civil de Cataluña mediante la que una madre transmite en vida acciones y activos financieros a sus hijos, reservando a la operación naturaleza sucesoria.
La Dirección General de Tributos concluye que estas donaciones constituyen un título sucesorio a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), por lo que tributan como adquisición mortis causa y no como donación inter vivos. Además, el devengo se produce en la fecha de otorgamiento de la donación, pese a que la transmisión de la propiedad sea inmediata.
No obstante, la DGT niega la aplicación de la reducción del 95 % prevista para la empresa familiar del artículo 20.2.c) de la LISD cuando la transmisión se produce en vida del causante, al considerar imprescindible que exista un fallecimiento efectivo para cumplir los requisitos de dicho beneficio fiscal.
En el ámbito del IRPF, la consulta confirma que estas transmisiones quedan amparadas por el artículo 33.3.b) de la LIRPF, de modo que el transmitente no genera ganancia patrimonial, siguiendo la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo sobre los pactos sucesorios.
Por último, la DGT señala que el punto de conexión autonómico en el ISD será la Comunidad Autónoma de residencia habitual del causante, que en el caso analizado corresponde a la Comunidad de Madrid.
HECHOS EXPUESTOS POR LOS CONSULTANTES
- La consultante, con vecindad civil catalana, pretende ordenar su sucesión mediante una donación mortis causa regulada en el artículo 432-1 del Libro IV del Código Civil de Cataluña.
- La operación consistiría en donar a sus dos hijos, también de vecindad civil catalana, un determinado número de acciones cotizadas y otros activos financieros, estableciendo expresamente la transmisión inmediata de la propiedad.
Respecto a la residencia:
- La madre donante reside en la Comunidad de Madrid.
- Uno de los hijos reside en Madrid.
- El otro hijo reside en Cataluña.
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
Los consultantes plantean dos cuestiones:
- En el IRPF de la donante
- Si la transmisión genera una ganancia patrimonial sujeta al IRPF o si resulta aplicable la regla de no tributación prevista para las transmisiones lucrativas por causa de muerte.
- En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Si la operación:
- Debe tributar como adquisición mortis causa.
- Puede aplicar la tarifa y reducciones propias de las adquisiciones sucesorias.
- Se devenga en el momento del otorgamiento de la donación.
- Determina como punto de conexión la Comunidad Autónoma de residencia de la causante.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
A. Tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- La donación mortis causa es un título sucesorio
La DGT recuerda que las donaciones mortis causa tienen una naturaleza singular:
- Formalmente son donaciones.
- Pero despliegan sus efectos por razón de la muerte del donante.
- Por ello, el artículo 11.a) del RISD las califica expresamente como títulos sucesorios.
La consecuencia es que:
- No tributan como donaciones inter vivos.
- Deben recibir el tratamiento propio de las adquisiciones por causa de muerte.
- Devengo
Aunque existe transmisión inmediata de la propiedad, la DGT considera aplicable la regla especial del artículo 24.1 LISD.
Por ello:
- El impuesto se devenga cuando se celebra la donación.
- Es decir, en la fecha de otorgamiento del negocio jurídico.
- Aplicación de tarifa y reducciones de las adquisiciones mortis causa
La DGT concluye que:
- Debe aplicarse la tarifa correspondiente a las adquisiciones sucesorias.
- También las reducciones previstas para esta modalidad.
No obstante, analiza específicamente la reducción de empresa familiar del artículo 20.2.c) LISD.
- No procede la reducción del artículo 20.2.c) LISD
- La DGT efectúa aquí el análisis más relevante de la consulta.
- Partiendo de su doctrina reciente sobre pactos sucesorios con efectos de presente, considera que para aplicar la reducción deben concurrir todos los requisitos legales.
- Entre ellos destaca uno esencial:
- Que el causante de la adquisición sea una persona fallecida.
- En la donación mortis causa objeto de consulta:
- Existe transmisión inmediata.
- La causante sigue viva.
- Por ello, falta un requisito indispensable para la aplicación de la reducción.
- La DGT concluye que no resulta aplicable la reducción del 95 % del artículo 20.2.c) LISD, aun cuando la operación tribute como adquisición mortis causa.
- Cambio de criterio administrativo
La consulta destaca expresamente que esta interpretación supone la consolidación del criterio iniciado en las consultas:
- V1788-20.
- V1790-20.
- V1792-20.
- V1038-21.
- V1449-25.
Dicho criterio considera el fallecimiento efectivo del transmitente como requisito necesario para aplicar la reducción.
- Punto de conexión autonómico
- Al tratarse de una adquisición mortis causa, el rendimiento del impuesto se entiende producido en la Comunidad Autónoma donde resida habitualmente la causante.
- La residencia se determina atendiendo al territorio donde haya permanecido más tiempo durante los cinco años anteriores al devengo.
- Con los datos aportados, la DGT entiende que el punto de conexión corresponde a la Comunidad de Madrid.
B. Tributación en el IRPF
- Aplicación del artículo 33.3.b) LIRPF
- El artículo 33.3.b) LIRPF establece que no existe ganancia ni pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas por causa de muerte.
- La cuestión era determinar si una donación mortis causa con transmisión inmediata puede acogerse a esta regla.
- Evolución jurisprudencial
La DGT recuerda que inicialmente sostenía que:
- Al producirse la transmisión en vida del causante,
- No procedía la exclusión de gravamen.
Sin embargo, el criterio cambió a raíz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la apartación gallega.
- Doctrina del Tribunal Supremo
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 (STS 407/2016) afirmó que:
- Los pactos sucesorios constituyen auténticas transmisiones por causa de muerte.
- No existen dos negocios distintos (uno inter vivos y otro mortis causa).
- Existe un único negocio sucesorio.
Por tanto, quedan comprendidos en el artículo 33.3.b) LIRPF.
- Asunción de la doctrina por la DGT
La DGT modificó su criterio mediante la consulta V0430-17 y posteriormente lo extendió a otros pactos sucesorios mediante la consulta V2593-21.
En coherencia con ello concluye que la donación mortis causa catalana del artículo 432-1 CCCat:
- Tiene naturaleza sucesoria.
- Está amparada por el artículo 33.3.b) LIRPF.
Consecuencia:
- La donante no genera ganancia patrimonial sujeta al IRPF por la transmisión de las acciones y activos financieros.
Artículos
- Artículo 432-1 del Código Civil de Cataluña. Define la figura jurídica analizada y permite que la transmisión inmediata de la propiedad siga teniendo naturaleza de donación mortis causa.
- Artículo 3.1.a) LISD. Configura como hecho imponible la adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. La DGT encuadra aquí la donación mortis causa.
- Artículo 20.2.c) LISD. Regula la reducción del 95 % para empresa familiar. La DGT concluye que no procede porque la causante sigue viva.
- Artículo 24.1 LISD. Permite considerar devengado el impuesto en el momento de celebración del negocio sucesorio.
- Artículo 11.a) RISD. Califica expresamente la donación mortis causa como título sucesorio.
- Artículo 14 LGT. La DGT lo utiliza para rechazar una interpretación extensiva de las reducciones fiscales.
- Artículo 32 Ley 22/2009. Determina la Comunidad Autónoma competente para aplicar la normativa del impuesto.
- Artículo 28 Ley 22/2009. Permite fijar la residencia de la causante atendiendo a los cinco años anteriores al devengo.
- Artículo 33.3.b) LIRPF. Es la norma que excluye la existencia de ganancia patrimonial en transmisiones lucrativas por causa de muerte.
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