DERECHO CIVIL DE CATALUNYA
IRPF. DONACIÓN MORTIS CASUSA DE PRESENTE EN CATALUNYA. La donación mortis causa con efectos de presente del Derecho Civil de Cataluña queda amparada por la exclusión de ganancia patrimonial del artículo 33.3.b) LIRPF.
La DGT nos recuerda que la transmisión anticipada de inmuebles mediante donación mortis causa catalana queda amparada por la excepción del artículo 33.3.b) LIRPF, es decir no tributa en IRPF.
Fecha: 20/03/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V0647-26 de 20/03/2026
SÍNTESIS: La DGT nos recuerda que las donaciones mortis causa reguladas en el Código Civil de Cataluña, aun cuando produzcan efectos de presente, no generan ganancia patrimonial en el IRPF del donante.
El supuesto analizado se refiere a una transmisión anticipada de dos inmuebles realizada por un contribuyente con vecindad civil catalana a favor de su hija, mediante una donación sucesoria revocable conforme a los artículos 432-1 y siguientes del Libro IV del Código Civil de Cataluña.
La DGT entiende que estas operaciones mantienen naturaleza sucesoria y deben recibir el tratamiento fiscal propio de las transmisiones lucrativas por causa de muerte. Para ello, se apoya en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la STS 407/2016 y en la posterior unificación de criterio del TEAC, que reconocieron idéntico tratamiento a los pactos sucesorios gallegos.
En consecuencia, la consulta confirma la aplicación del artículo 33.3.b) de la Ley del IRPF, conforme al cual no existe ganancia ni pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
La resolución consolida así la extensión del régimen favorable de los pactos sucesorios a las donaciones mortis causa catalanas con efectos de presente, reforzando la seguridad jurídica en la planificación sucesoria civil y fiscal.
HECHOS
- El consultante, con vecindad civil catalana, pretende realizar una donación mortis causa con efectos de presente de dos inmuebles a favor de su hija, al amparo de los artículos 432-1 a 432-5 del Libro IV del Código Civil de Cataluña.
- La operación se configura como un acto anticipado de ordenación de la sucesión del donante y conserva carácter revocable. La transmisión tendría efectos actuales o de presente, aunque jurídicamente se articula como una donación por causa de muerte.
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
- El consultante solicita aclaración sobre si resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 33.3.b) de la Ley del IRPF, relativa a la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
- En concreto, pregunta si la donación mortis causa catalana con transmisión de presente puede acogerse a dicha exclusión de tributación en IRPF.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
- La Dirección General de Tributos responde afirmativamente y concluye que la donación mortis causa objeto de consulta queda amparada por el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 del IRPF, por lo que no se genera ganancia ni pérdida patrimonial en sede del donante.
- Naturaleza jurídica de la donación mortis causa
- La DGT recuerda que el artículo 432-1 del Código Civil de Cataluña configura la donación mortis causa como una disposición patrimonial realizada en consideración a la muerte del donante.
- Aunque existe aceptación en vida del donante y pueden existir efectos presentes, la institución mantiene naturaleza sucesoria y no meramente inter vivos.
- La consulta destaca que la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones considera estas donaciones como títulos sucesorios y no como simples negocios gratuitos inter vivos.
- En consecuencia, su tratamiento tributario debe alinearse con el de las adquisiciones por causa de muerte.
- Aplicación del artículo 33.3.b) LIRPF
- El artículo 33.3.b) LIRPF establece que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
- La DGT recuerda que inicialmente mantenía un criterio restrictivo: cuando existía transmisión de bienes en vida del causante —como ocurre en determinados pactos sucesorios o donaciones con efectos de presente— entendía que no resultaba aplicable la exclusión de tributación.
- Cambio doctrinal derivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
- La consulta reconoce expresamente que el cambio interpretativo se produce tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 (STS 407/2016), relativa al pacto sucesorio de apartación del Derecho Civil de Galicia.
- El Tribunal Supremo concluyó que:
- No existen dos negocios distintos (inter vivos y mortis causa), sino un único negocio sucesorio.
- La finalidad y naturaleza del negocio son sucesorias.
- La transmisión debe recibir el tratamiento fiscal propio de una transmisión lucrativa por causa de muerte.
- El artículo 33.3.b) LIRPF no exige el fallecimiento físico efectivo del causante para aplicar la no sujeción.
- Unificación de criterio del TEAC
- La DGT también invoca la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2016, dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.
- El TEAC asumió la doctrina del Tribunal Supremo y declaró aplicable el artículo 33.3.b) LIRPF a las transmisiones derivadas del pacto sucesorio gallego de apartación.
- Extensión del criterio a otros pactos sucesorios y donaciones mortis causa
- La DGT explica que modificó formalmente su criterio mediante la Consulta Vinculante V0430-17, admitiendo que los pactos sucesorios de apartación gallegos quedaban comprendidos dentro de la excepción del artículo 33.3.b) LIRPF.
- Posteriormente, en la Consulta Vinculante V2593-21, extendió dicho criterio a otros pactos sucesorios existentes en diferentes derechos civiles forales.
- En coherencia con esa doctrina administrativa y jurisprudencial, la DGT concluye que la donación mortis causa catalana con efectos de presente también debe considerarse transmisión lucrativa por causa de muerte y, por tanto, queda excluida de tributación en IRPF.
Artículos
- Artículo 33.1 de la Ley 35/2006 del IRPF. Este precepto define las ganancias y pérdidas patrimoniales como las variaciones en el patrimonio que se ponen de manifiesto por alteraciones en su composición. Se aplica porque la transmisión de los inmuebles podría generar, con carácter general, una ganancia patrimonial en sede del donante.
- Artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 del IRPF. Es el núcleo de la consulta. El precepto establece que no existe ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
- La DGT concluye que la donación mortis causa catalana constituye precisamente una transmisión lucrativa por causa de muerte, aunque produzca efectos presentes.
- Artículo 36 de la Ley 35/2006 del IRPF. La consulta cita expresamente la redacción introducida por la Ley 11/2021.
- El artículo regula el valor de adquisición en transmisiones lucrativas y contiene una regla especial de subrogación para pactos sucesorios con efectos de presente.
La DGT utiliza esta modificación normativa como confirmación de que el legislador reconoce la naturaleza sucesoria de estas figuras.
- Artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Este artículo regula el hecho imponible de las adquisiciones por causa de muerte.
La DGT lo utiliza para reforzar la idea de que las donaciones mortis causa son auténticos títulos sucesorios.
- Artículo 432-1 del Código Civil de Cataluña. Este precepto regula las donaciones por causa de muerte en Cataluña. Es la base civil de la operación analizada y determina su naturaleza sucesoria, pese a la posibilidad de transmisión inmediata de bienes.

