Fecha: 31/10/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Acceder a Consulta V2927-23 de 31/10/2023
La sociedad consultante tiene un negocio de hostelería que incluye una terraza en la que sirve cenas y bebidas alcohólicas y otra zona interior en la que sirve únicamente bebidas alcohólicas y en la que actúan de manera diaria disc-jockeys, cobrando una entrada por el acceso a la zona interior de discoteca. La consultante ha venido aplicando el tipo impositivo del IVA del 10% a los servicios prestados en la terraza y el general del 21% a las ventas en la discoteca.
Tipo impositivo aplicable a las operaciones consultadas.
El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21%, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, ordinal 2º, de la Ley del IVA, determina que se aplicará el tipo del 10% a las prestaciones de servicios siguientes:
“2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.”.
La redacción del artículo 91.Uno.2.2º de la Ley, dada por la Ley 3/2017, ha suprimido la aplicación del tipo impositivo general a los denominados servicios mixtos de hostelería.
De esta forma, los servicios de hostelería prestados en una discoteca, bar musical, café teatro, café concierto y establecimientos de características similares pasan a tributar, en todo caso, al tipo impositivo reducido del 10% con independencia de que el servicio de hostelería se realice conjuntamente con una prestación de servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.
Por otra parte, en el escrito de consulta se especifica que se va a cobrar una entrada por el acceso establecimiento con música en directo.
Parece que, en el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares, es independiente del servicio de hostelería, por lo que este servicio de acceso deberá tributar al tipo impositivo general del 21% en el IVA.
No obstante lo anterior, la redacción vigente desde el 29 de junio de 2017 del artículo 91, apartado uno.2, ordinal 6º de la Ley 37/1992, que ha sido también modificada igualmente por el referido artículo 60 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, dispone será de aplicación el tipo impositivo del 10% a las prestaciones de servicios siguientes:
“6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”.
En consecuencia, el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares cuando se ofrezcan de forma continuada o se celebren espectáculos culturales en directo tributará al tipo impositivo reducido del 10% del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, debe determinarse si la actuación de un disc-jockey en la sala tiene la consideración de un espectáculo cultural en directo.
De esta forma, la labor del disc-jockey parece que no se limita a poner la música, sino que realiza una importante labor de selección musical que ha ido evolucionando hacia la propia adaptación y mezcla de los temas musicales seleccionados de manera original, de tal forma que su labor debe encuadrarse como una manifestación de la cultura.
La actuación de un disc-jockey en una discoteca tiene la consideración de espectáculo cultural en vivo, por lo que el servicio de acceso a salas de fiesta, baile y discotecas cuando se ofrezca dicha actuación pasará a estar gravada al tipo impositivo reducido del 10% del IVA.
De la información aportada en el escrito de consulta se deduce que la consultante ha venido repercutiendo el tipo general del 21% por las operaciones efectuadas en la discoteca que, cuando cumplan las condiciones previstas en la presente contestación deberán tributar al 10%. En estos casos la consultante deberá proceder a rectificar la repercusión en los términos indicados en el artículo 89 de la Ley 37/1992.

