No es aplicable la exención del art. 7.p de la LIRPF por trabajos realizados en el extranjero por un profesional autónomo residente en España que presta servicios profesionales a empresas no residentes en España.
Consulta V0980-19 de 07/05/2019
El consultante, residente fiscal en España, es un trabajador autónomo dado de alta en la Sección 2ª, epígrafe 899, de actividades profesionales. Su actividad profesional consiste en la prestación de servicios de consultoría a empresas y la mayoría de sus clientes son empresas no residentes en España, por lo que tiene que viajar fuera de España a prestar sus servicios
El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del LIRPF, establece que estarán exentos:
“p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.
La exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF no es aplicable a los rendimientos procedentes del ejercicio de actividades económicas.
Asimismo, según ha señalado este Centro Directivo, esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión “trabajos” que figura en el artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).
Según se deduce de la información aportada en su escrito, el consultante, por los servicios de consultoría que presta, no percibe rendimientos derivados de una relación laboral sino del ejercicio de una actividad económica.
Por tanto, debe descartarse la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF al caso planteado.
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