Al fallecimiento de los padres, cuatro hermanos heredaron diversos bienes y derechos, entre los que se encontraban varios bienes inmuebles. La adjudicación de los inmuebles se realizó por cuartas partes indivisas. Posteriormente, deciden extinguir el condominio sobre uno de los inmuebles, que era la vivienda de uno de los hermanos, adjudicando el pleno dominio al mismo, con compensación económica a los otros tres.
Consulta 0021-18 de 17/04/2018
A su vez, la constitución de las comunidades de bienes puede tener lugar por actos “mortis causa” o por actos “inter vivos”.
Si la extinción de la comunidad de bienes se realiza mediante la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación, esta división tiene un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros y no produce en estos ningún beneficio patrimonial, al existir una distribución proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, respetando la cuota de participación que cada uno tenía.
Por tanto, bajo este supuesto, no se produce la sujeción al IIVTNU, dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto al no haber transmisión del derecho de propiedad.
Asimismo, en el caso de que la cosa en común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, la única forma de extinción de la comunidad es la adjudicación de la cosa a uno de los comuneros con la obligación de abonar al otro/s, el exceso en dinero. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no constituye transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales.
Pero, en el caso objeto de consulta, debe precisarse que la operación planteada no constituye una extinción del condominio, ya que solo se resuelve el condominio sobre uno de los bienes en común, la vivienda que se adjudica a uno de los comuneros, manteniéndose el proindiviso sobre el resto de los inmuebles en la misma proporción entre los comuneros.
Por tanto, la adjudicación de la vivienda a uno de los comuneros constituye una operación de compraventa en la que los otros tres comuneros venden su cuota parte al primero de ellos, a cambio de un precio.
Dado que se trata de la transmisión de la propiedad sobre un terreno de naturaleza urbana, se produce la sujeción al IIVTNU, sin que resulte de aplicación ningún supuesto de exención.
Cada uno de los tres hermanos no adjudicatarios tendrá la condición de sujeto pasivo del IIVTNU, como transmitentes de la propiedad de una cuarta parte indivisa cada uno a título oneroso.