La extinción del condominio sobre un inmueble indivisible que se adjudica a un comunero que abona su parte al otro en dinero no está sujeta a la plusvalía municipal aunque el proindiviso tenga origen inter vivos.
RESUMEN:.
Fecha: 08/05/2020
Fuente: web de la AEAT
Enlace: acceder a Consulta V1313-20 de 08/05/2020
La consultante y su excónyuge contrajeron matrimonio en régimen de gananciales en noviembre de 1998. Con anterioridad a la celebración del matrimonio, en junio de 1998, adquirieron un inmueble en pro indiviso y suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, también por mitades. Dicho inmueble pasó a ser el domicilio conyugal. En 2012, la consultante y su excónyuge se divorcian. En julio de 2019, la consultante y su excónyuge deciden extinguir el condominio sobre el inmueble con el siguiente reparto. A la consultante se le adjudica el 100 por cien del inmueble (valorado por la Comunidad de Madrid en 180.844,30 euros), así mismo ésta asume el préstamo garantizado con hipoteca (63.969,33 euros), entrega a su excónyuge 12.000 euros y compensa una deuda que el excónyuge tenía con la consultante por 3.039,03 euros.
- Tributación en el ITPyAJD:
No obstante, del escrito objeto de consulta se desprende que la vivienda se adquirió con carácter previo a la sociedad de gananciales y, por tanto, la extinción del condominio existente sobre la misma no se realiza como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, no resultando de aplicación la exención del artículo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD. Además, debe tenerse en cuenta que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo, a lo más tardar, en 2012, fecha del divorcio de la consultante. En ese momento ya se tuvieron que producir, en su caso, las adjudicaciones de bienes en pago de las aportaciones a la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hicieran a los cónyuges en pago de su haber de gananciales, que habrían estado exentas por aplicación del precepto transcrito, pero lo que se ha producido en la actualidad es la disolución de una comunidad de bienes normal, con independencia de que su origen fuera o no la sociedad de gananciales, que en ningún caso habría tenido derecho a la exención regulada en el número 3 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD.
- En el IIVTNU:
En el supuesto de que la comunidad de bienes esté constituida únicamente por ese bien inmueble, la adjudicación del mismo a uno de los comuneros (la consultante) con compensación económica al otro, no produce la sujeción al IIVTNU por no existir una transmisión de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino que se trata de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros.
Por último, hay que tener en cuenta que en el caso de que no se produzca la sujeción al IIVTNU con ocasión de la disolución de la comunidad de bienes, en la futura transmisión del terreno adjudicado a la consultante, que esté sujeta al impuesto, a los efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible, se entenderá que el inmueble fue adquirido en la fecha en que se produjo la anterior transmisión sujeta (cuando ambos comuneros adquirieron el inmueble) y no en la fecha en que se produce la adjudicación por extinción de la comunidad de bienes.
- En el IRPF:
Se producirá una ganancia patrimonial si, como ocurre en este caso, al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensando en metálico a la otra.
Por tanto, en el supuesto planteado, en el transmitente, el ex cónyuge de la consultante, se produciría una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF.