TRIBUTACIÓN
IRPF. INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACIÓN DE CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA. La indemnización por finalización de un contrato temporal de más de dos años no está exenta en el IRPF, pero puede aplicar la reducción del 30 % por rendimientos irregulares
La DGT reitera que la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores constituye un rendimiento del trabajo plenamente sujeto al IRPF, aunque admite la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de generación supera los dos años.
Fecha: 18/05/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Consulta V1088-26 de 18/05/2026
SÍNTESIS: La indemnización por finalización de un contrato temporal de más de dos años no está exenta, pero puede aplicar la reducción del 30 %
La DGT concluye que la indemnización percibida por la finalización de un contrato de duración determinada no puede acogerse a la exención del artículo 7.e) de la Ley del IRPF, al no derivar de un despido o cese indemnizable, sino de la expiración normal del contrato.
No obstante, cuando el contrato ha tenido una duración superior a dos años, la indemnización puede beneficiarse de la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF para rendimientos con un período de generación superior a dos años, siempre que se cumplan los restantes requisitos legales.
La consulta mantiene el criterio tradicional de la DGT, pese a la existencia de pronunciamientos judiciales que han sostenido una interpretación distinta sobre la aplicación de la exención.
HECHOS
- El consultante prestó servicios mediante un contrato de duración determinada desde el 1 de abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2026, fecha en la que finalizó el contrato por expiración del plazo pactado.
- Con ocasión de la extinción percibió la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, equivalente a la indemnización legal por finalización de contratos temporales.
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
- El consultante plantea si dicha indemnización puede acogerse a la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley del IRPF para determinadas indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
QUÉ CONTESTA LA DGT
La Dirección General de Tributos concluye que:
- La indemnización no está exenta del IRPF.
- Tributa como rendimiento del trabajo.
- Puede aplicarse la reducción del 30 % prevista para rendimientos con período de generación superior a dos años, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 18.2 de la Ley del IRPF.
Fundamentos jurídicos
La DGT parte de distinguir dos situaciones:
Primero. Alcance de la exención del artículo 7.e) de la LIRPF
- La exención exige dos requisitos acumulativos:
- que la indemnización sea obligatoria conforme al Estatuto de los Trabajadores o su normativa de desarrollo; y
- que la indemnización tenga su causa en un despido o en un cese indemnizable en los términos previstos por la normativa laboral.
- La DGT entiende que la indemnización por expiración del tiempo convenido no deriva de un despido, sino de la terminación normal del contrato temporal por cumplimiento del plazo pactado.
- Por ello, aunque la indemnización sea obligatoria conforme al Estatuto de los Trabajadores, no reúne el presupuesto objetivo exigido por el artículo 7.e).
Segundo. Calificación fiscal
- La indemnización constituye un rendimiento del trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley del IRPF, debiendo integrarse plenamente en la base imponible.
Tercero. Aplicación de la reducción por rendimientos irregulares
- La DGT considera que sí resulta aplicable la reducción del 30 % del artículo 18.2 de la LIRPF cuando el rendimiento tenga un período de generación superior a dos años.
- En este supuesto:
- el contrato tuvo una duración de cuatro años;
- por tanto, el período de generación supera los dos años;
- en consecuencia, la indemnización puede beneficiarse de la reducción, siempre que concurran el resto de requisitos legales previstos para este beneficio fiscal.
- Finalmente, la consulta indica expresamente que este criterio se mantiene aun conociendo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2013, que había abordado esta materia.
Artículos
- Artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Es el precepto que reconoce el derecho del trabajador temporal a percibir una indemnización cuando el contrato finaliza por expiración del tiempo convenido.
- Artículo 7.e) de la Ley 35/2006 del IRPF. Es el artículo cuya aplicación solicita el consultante.
La DGT interpreta que la exención únicamente alcanza a las indemnizaciones por despido o determinados ceses indemnizados, pero no a las indemnizaciones derivadas de la finalización ordinaria de un contrato temporal.
- Artículo 17 de la Ley 35/2006 del IRPF. Sirve de fundamento para calificar la indemnización como rendimiento del trabajo, al no resultar aplicable la exención.
- Artículo 18.2 de la Ley 35/2006 del IRPF. Regula la reducción del 30 % para rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular o con período de generación superior a dos años.
La DGT considera que la indemnización derivada de un contrato temporal de más de dos años puede acogerse a esta reducción.
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