La liberación al cónyuge del préstamo hipotecario sin que afecte a la titularidad del bien queda sujeta a ISD salvo que el consultante dejase el dinero a su cónyuge con la obligación de su devolución.
En la novación de un préstamo consistente en liberar a uno de los cónyuges que se realiza sin contraprestación queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones salvo que el consultante prestase dinero a su cónyuge mediante la celebración de un préstamo entre particulares distinto del hipotecario
Fecha: 04/05/2021
Enlace: Acceder Consulta V1212-21 de 04/05/2021
HECHOS:
El consultante y su cónyuge son propietarios al 50 por cien de una vivienda hipotecada en garantía de un préstamo del que también son titulares ambos al 50 por cien. En este momento desean adquirir una segunda vivienda para lo que necesitarían una modificación de la hipoteca actual en cuanto al capital y al plazo. Dada la edad y las condiciones económicas de su cónyuge, menos favorables para la obtención de la referida modificación del préstamo, el consultante se plantea liberar a éste de su deuda, quedando él como único titular del préstamo hipotecario, bien entendido que dicha liberación no afectaría en modo alguno a la titularidad del bien del que seguirían siendo propietarios ambos cónyuges al 50 por 100. Aunque la entidad bancaria da su conformidad para la operación advierte al consultante que podría considerarse como una donación.
PREGUNTA:
Si procede el pago de algún impuesto tanto por la operación planteada como en el caso de que el consultante prestase dinero a su cónyuge, (préstamo entre particulares distinto del hipotecario concedido por el banco) quien, liberado de su actual deuda hipotecaria, se lo iría devolviendo en el plazo que quede de hipoteca.
CONCLUSIONES:
Primera: En la novación de un préstamo recibido por el consultante y su cónyuge, consistente en excluirle de su condición de coprestataria, asumiendo el consultante su deuda, si tal liberación se realiza sin contraprestación, dicha operación está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”, por tratarse de la asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación (artículo 12, RISD).
Segunda: No obstante, en el caso de que el consultante prestase dinero a su cónyuge mediante la celebración de un préstamo entre particulares distinto del hipotecario concedido por el banco que ahora es objeto de novación, con la obligación por parte del cónyuge liberado de su actual deuda hipotecaria de ir devolviéndoselo en el plazo que quede de hipoteca, cabría entender que esta liberación de la deuda no se realiza sin contraprestación y, en tal caso la novación descrita no constituiría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referido en el párrafo anterior, ya que faltaría el “animus donandi” –la intención de hacer una liberalidad– inherente a los negocios lucrativos y necesario para la configuración del hecho imponible de este impuesto, circunstancia que, como se ha expuesto, debe ser suficientemente probada por el consultante. En este caso, la constitución del préstamo constituiría el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
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