TRATAMIENTO FISCAL
ITP. LIQUIDACIÓN PARCIAL GANANCIALES. La liquidación parcial de una sociedad de gananciales sin exceso de adjudicación no tributa como permuta sujeta a ITP-AJD
Fecha: 30/05/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAR de Galicia de 23/05/2025
HECHOS
En 2017, los cónyuges don Axy y doña Bts otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes, lo que determinó la disolución de su sociedad de gananciales.
Posteriormente, ese mismo año, formalizaron una escritura pública de liquidación parcial de la sociedad.
En esta liquidación:
- Se inventarió un activo de 235.039,99 € (bienes inmuebles y cuentas bancarias).
- Un pasivo de 310.587,04 € (préstamos hipotecarios, personales y precio aplazado).
Se adjudicaron:
- A don Axy, diversos inmuebles y la asunción íntegra de todas las deudas, resultando una adjudicación con saldo negativo de -82.413,96 €.
- A doña Bts, únicamente una cuenta con 6.866,91 €.
Asimismo, se reservaron el derecho de percibir compensaciones en futuras adjudicaciones. Parte de los bienes (un local y dos garajes) quedaron en proindivisión con los padres de don Axy. La Administración entendió que esta operación constituía una permuta sujeta a ITP-AJD, practicando liquidación provisional. El contribuyente recurrió, sosteniendo que se trataba de una liquidación de gananciales sin exceso de adjudicación sujeto a tributación.
La Administración tributaria gallega, tras un procedimiento de comprobación limitada, practicó liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), considerando que el acto realizado constituía una transmisión onerosa al atribuir a don Axy la totalidad de ciertos bienes que anteriormente ostentaba en proindiviso al 50% con doña Bts, calificándolo como una “permuta de cuotas”.
El contribuyente recurrió, alegando que se trataba de una liquidación de sociedad de gananciales y que no existía exceso de adjudicación sujeto a tributación.
Fallo del Tribunal
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia estima la reclamación del contribuyente y anula la liquidación impugnada, declarando que la operación no constituye un hecho imponible sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
Fundamentos jurídicos en los que se basa el fallo
El Tribunal argumenta que:
- La disolución de la sociedad de gananciales da lugar a una comunidad postganancial de carácter ordinario (proindiviso), regulada por los artículos 392 y ss. del Código Civil.
- La adjudicación de bienes a uno de los excónyuges, asumiendo este las deudas, no constituye una transmisión onerosa si no existe un exceso de adjudicación que supere la cuota correspondiente.
- La operación realizada no puede calificarse como una permuta de cuotas entre comuneros, ya que persiste la situación de proindivisión sobre parte de los bienes, y no concurre un negocio jurídico de transmisión autónoma con contraprestación.
- La Administración fundamentó su criterio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre disolución parcial de comunidades de bienes (p. ej., STS 12-12-2012), pero en este caso el Tribunal considera que dicha doctrina no resulta aplicable, dado que la liquidación parcial de la sociedad de gananciales no puede identificarse con una permuta sujeta a ITP-AJD.
- En definitiva, el acto de adjudicación es consecuencia de la disolución del régimen económico matrimonial, sin que se produzca un verdadero exceso de adjudicación sujeto a tributación.
Artículos
- Artículo 7.2.B) del Texto Refundido de la Ley del ITP-AJD: Regula los excesos de adjudicación sujetos al impuesto. No concurre en este caso porque la adjudicación deriva de la liquidación del régimen económico matrimonial.
- Artículo 45.I.B).3 del mismo texto: Declara exentas las adjudicaciones realizadas en pago del haber común al disolverse la sociedad de gananciales.
- Artículos 1392, 1396, 1397, 1398, 1404 del Código Civil: Regulan la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.
- Artículos 392 y ss. del Código Civil: Regulan la comunidad ordinaria o proindiviso que surge tras la disolución de la sociedad de gananciales.
- Artículo 1062 del Código Civil: Establece que si un bien es indivisible, puede adjudicarse a uno compensando al otro en dinero sin que se genere tributación como exceso oneroso.